

SUBROGANCIA DE MAGISTRADOS DE DUDOSA CONSTITUCIONAL
El pasado 10 de junio de 2015 fue sancionada por el Congreso de la Nación, la Ley 27.145, cuya promulgación y publicación fue el 17 y 18 de junio de 2015 respectivamente, la cual regula un nuevo régimen de subrogancia de magistrados de la justicia nacional y federal, derogándose el párrafo segundo del artículo 7° y el artículo 31 del decreto ley 1285/58, las leyes 26.372 y 26.376 y toda otra norma que se oponga a la presente. La derogación a la que alude la primera parte del artículo producirá efectos en todos los concursos, cualquiera sea el estado en que se encuentren.
Dicho ello, la norma establece que en caso de vacancia de jueces, el Consejo de la Magistratura designará un subrogante, quien podrá ser un magistrado de igual competencia de la misma jurisdicción o un miembro de la lista de conjueces confeccionada por el Consejo de la Magistratura y aprobada por el Poder Ejecutivo y el Senado de la Nación.
Es decir, tal conformación de la lista de conjueces recoge la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Caso “Rosza”, en dicho decisorio la Corte estableció que en el procedimiento de subrogancia deben participar los tres organismos que por mandato de la Constitución Nacional, resultan los encargados de designar a los jueces titulares, es decir, el Consejo de la Magistratura, Poder Ejecutivo Nacional y el Senado de la Nación.
Esta ley establece en su art. 2) que el Consejo de la Magistratura designará subrogantes por mayoría absoluta de los miembros presentes….Las cámaras deberán comunicar la necesidad de nombrar subrogantes al Consejo de la Magistratura, en su art. 3) dice la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura confeccionará cada seis (6) años, una lista de conjueces para cada fuero, jurisdicción e instancia, la que se integrará con veinte (20) abogados y abogadas, y veinte (20) secretarios y secretarias judiciales. Tales listas serán sometidas a consideración del Plenario del nombrado Consejo. Una vez aprobadas, serán enviadas al Poder Ejecutivo nacional, para su posterior remisión al Honorable Senado de la Nación, a los fines de solicitar el acuerdo respectivo. Los integrantes de la lista serán abogados y abogadas de la matrícula federal y secretarios y secretarias de la justicia nacional o federal, que cuenten con los demás requisitos legales exigidos para el titular del cargo. Los abogados y abogadas que deseen integrar la lista de conjueces deberán inscribirse ante la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura, la que establecerá la oportunidad y el procedimiento correspondiente a tales inscripciones.
El art. 4) resulta contradictorio y de dudosa constitucionalidad, en razón, que establece que “Para el supuesto excepcional que no hubiere disponible una lista de conjueces con acuerdo del Honorable Senado de la Nación para aplicación inmediata de la presente ley, el Consejo de la Magistratura designará subrogantes de la lista aprobada por el Plenario. Estas designaciones tendrán un plazo máximo de duración de noventa (90) días hábiles, prorrogable por única vez por igual término”.
Tal redacción, no se condice con el restante articulado, llevando confusión su implementación, toda vez, que con la sola intervención del Consejo de la Magistratura, éste puede habilitar la designación de jueces subrogantes, implicando ello, que la presente ley podrá ser declarada inconstitucional por el Máximo Tribunal como sucediera hace aproximadamente ocho años con otra ley de similares características.
Es preciso señalar, que en la actualidad alrededor del 20 % de los jueces son subrogantes, es decir, que la presente ley habilita al Consejo de la Magistratura, a designar un alto porcentaje de subrogantes, que implica la vulneración de las garantías necesarias que debería cumplimentarse al momento de la celebración de un proceso de designación de jueces titulares conforme la Constitución Nacional.
En ese contexto, si la regla será nombrar cada vez más jueces bajo tal procedimiento, agravado que la norma no establece claramente que la subrogancia debería tener “condición y plazo”, conllevará, que estos jueces se conviertan de hecho en “jueces titulares” sujeto a la discreción del Consejo de la Magistratura para su remoción.
Es resumen, la presente ley otorga facultades excepcionales al Consejo de la Magistratura, las cuales son a contrario imperio de las propias establecidas en la Constitución Nacional.