JUICIO POR JURADO: NUEVAS INICIATIVAS LEGISLATIVAS

publicado: 21 August 2015

Nuevas iniciativas legislativas han sido presentadas en la Cámara de Diputados de la Nación, a fin de la implementación del Juicio por Jurado que en nuestro país tiene raigambre constitucional antes y después de 1853; se puede afirmar, que no ha existido a partir de la sanción de la Ley Suprema, voluntad legislativa en todos estos años, para la efectiva institucionalización del tal instituto. En ese entendimiento, el Juicio por Jurado representa una institución que cautivó irresistiblemente a nuestros hombres públicos a partir de que éstos conocieran el principio de la soberanía popular, por el que concluían que si el pueblo intervenía decisivamente en la elección de sus gobernantes y legisladores, no existía motivo valedero y de fuste para alinearlo en orden a que también interviniese en la administración de justicia.

Cabe señalar como antecedentes, que en el seno de la Asamblea del año XIII la hallamos presente, en el proyecto constitucional de la Comisión Oficial (Cap. XXI, art. 22) como en el de la Sociedad Patriótica (art. 175).
Que una vez emancipados, y avanzando hacia nuestra organización definitiva como Estado, tanto la Constitución de 1919 (Cap. II, Secc. V, art. 164) cuanto la de 1926, que reproduce el texto de la anterior, reeditan el interés por la adopción del sistema o instituto del Juicio por Jurados.
La Constitución Nacional del año 1853 alude en tres oportunidades al Juicio por Jurados, habiéndose mantenido inalterable cuanto refiere sobre el tópico a través de todas las reformas introducidas a la fecha.
A tenor de ello, se puede corroborar los siguientes preceptos:
- El artículo 24, cuando indica que "el Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados";
- El artículo 75 en su inciso 12, al obligar al Congreso a dictar "leyes generales para toda la Nación... y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados";
- El artículo 118 cuando explica que "todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados, se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiera cometido el delito".
Dicho ello, dos cuestiones se desprenden de tales prescripciones:
La primera, que la Constitución propició desde siempre la existencia de tribunales por jurados en materia de juicios criminales.
La segunda, que la fórmula empleada en ellas contiene un deber para el legislador, más allá de la interpretación que pudiere conducir a sostener que el constituyente dejaba librado a la discrecionalidad del Congreso la oportunidad en que a éste le pareciese necesario o conveniente cumplir con su deber de implantarlo.
Siguiendo la imperativa pauta interpretativa elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que "cuando las palabras de la ley son claras, los intérpretes deben ajustarse a su texto, con el significado que ellas tienen en la vida diaria, con el fin primordial que se otorgue pleno efecto a la voluntad del legislador", deviniendo que nuestros Convencionales Constituyentes no crearon la norma en vano, sino para que sus designios se cumpliesen, estando pendiente a la fecha su implementación a nivel nacional.
No obstante ello, lo concreto es que habiendo ya transcurrido más de un siglo y medio desde la sanción de la Constitución Nacional, el Congreso no estableció la institución del juicio por jurados y, consecuentemente, la reglamentación legal del mismo.
La doctrina constitucional de nuestro medio coincide en sostener que frente a un mandato constitucional claro se ha contrapuesto la evidente renuencia del legislador en cumplirlo en todos éstos años.
De tal modo, la Constitución formal ha retenido desde siempre su aptitud de verse recreada mediante las normas legislativas que se impone sancionar en correspondencia fiel con lo que la Ley Suprema establece en su texto.
Es el presente que nos toca vivir, como testigos fieles de una coyuntura en la cual se han realizado cambios estructurales en el sistema legal, en entre otros, un nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, nuevo Código Procesal Penal de la Nación, y no menos importante, el Digesto Jurídico Argentino, aclarándose que era el momento legislativo oportuno para su implementación directamente en el nuevo Código Procesal referenciado, y no haberlo enunciado simplemente para que una ley especial imponga su aprobación e implementación a posteriori. Ello, sobre la base de fundamentos de todo orden, comenzando siempre por los estrictamente jurídico constitucionales arriba reseñados que sirven de cauce atemporal para la instrumentación de la modificación que se pretende impetrar.
Sin perjuicio de las opiniones de los distintos sectores involucrados de la justicia, de los pro y los contra que se expresen sobre el particular, no se pone en tela de juicio que la Constitución Nacional es clara y concluyente en disponer que los juicios criminales requieren de la institución del juicio por jurado, que contiene un expreso mandato secularmente incumplido que se nos presenta como una asignatura pendiente en lo institucional y deuda de la democracia.
Es más, en el año 1997, la Argentina ratificó la Convención Interamericana contra la Corrupción, afirmando que: la corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos. Asimismo, el artículo III.11 de la Convención dispone que los Estados parte han asumido incorporar mecanismos para estimular la participación de la sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales en los esfuerzos destinados a prevenir la corrupción.
En nuestro país, existen pocas condenas por los delitos de corrupción, finalizando las causas por prescripción o por absolución. En el informe final del Mecanismo de Seguimiento de la implementación de la Convención Americana contra la Corrupción, aprobado en la sesión del 21 de Marzo de 2013 se afirma que: "El Comité, teniendo en cuenta que de la información estadística antes aludida se desprende que el número de casos relativos a los delitos a los que se refiere la misma que terminaron por prescripción (63 en total) es proporcionalmente muy superior al número de casos que terminaron por sentencia (1 en total), le formulará una recomendación al Estado analizado a fin de que considere efectuar un análisis de las posibles causas de esto, en orden a adoptar las medidas correctivas pertinentes".
En ese contexto, en muchas ocasiones los jueces deciden archivar las causas, atento el transcurso del tiempo sin que éstos activen las mismas, lo cual provoca su prescripción y desazón en la toda la Sociedad.
Es resumen, el legislador tiene la inexcusable responsabilidad de cumplir sin más dilaciones con tal manda constitucional, cediendo a ello toda discusión sobre la conveniencia o inconveniencia del instituto que, de todos modos corresponde ir adelantando, habrá de resolverse en favor de la primera, si bien no cayendo en el simplismo de la complejidad del asunto y dejar de ponderar las más diversas razones u opiniones esgrimidas al respecto.
Por tales razones considero necesario que los legisladores procuren llevar adelante la modificación e implementación del sistema del juzgamiento criminal mediante el juicio por jurado, lo cual implicaría un avance en la democratización de la justicia, acercando a los ciudadanos al sistema de justicia, otorgándole un marco de participación, legitimidad y transparencia tanto en las condenas como en las absoluciones que se produzcan en las distintas causas criminales, que conllevaría a que nuestro país se sume a una marcada tendencia a lo largo de los países latinoamericanos que han propiciado profundas reformas judiciales que promueven la participación ciudadana para el fortalecimiento institucional y democrático de nuestros pueblos.