LEY DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA LAS PERSONAS JURIDICAS EN TRATAMIENTO EN DIPUTADOS

publicado: 30 May 2017

En la Cámara de Diputados de la Nación, está en tratamiento y debate un proyecto de ley de responsabilidad penal para las personas jurídicas por delitos cometidos contra la administración pública y por el cohecho transnacional tipificado en el artículo 258 bis del Código Penal, y en casos específicos de soborno transnacional, se propicia una reforma en materia de aplicación espacial de la ley penal, modificando los artículos 1º y 77 del Código Penal, para transparentar las relaciones entre el sector público y el privado. 

El objetivo del régimen propuesto es dotar de mayor eficacia a las políticas de prevención y lucha contra la corrupción a través de la generación de incentivos para que las personas jurídicas prevengan la comisión de delitos contra la administración pública por medio de la implementación de programas de integridad, cooperen con las autoridades, de manera de coadyuvar a una mayor eficacia en la aplicación de la ley penal.

Es dable realizar algunas consideraciones y observaciones, en cuanto a la corrupción en nuestro país, la cual es sistemática, a través de las distintas gestiones gubernamentales, que amerita  adoptar una ley que obligue a las empresas a transparentar sus actividades, contrataciones  y relaciones con el sector público, a los fines de procurar una mejor gestión gubernamental en pos de todos los ciudadanos de la república.

Al respecto, fijar un criterio de atribución de responsabilidad subjetiva,  que  castigaría y sancionaría a las personas jurídicas cuando no hubiera tenido un control o supervisión acorde al marco normativo, es decir, devendría  en una responsabilidad por el propio hecho, atento la deficiencia de la organización, conforme a las leyes penales vigentes.

Dicho ello, las empresas deberían ser obligadas por ley a fin que propicien, prevengan, controlen, y eviten la comisión de delitos o actos ilícitos por parte de alguno de sus directivos o dependientes o socios del negocio, léase, proveedor, distribuidor, contratista, socio del negocio, etc., a los efectos de eximir de responsabilidad penal a la persona jurídica, en los casos, en que éstas hayan cumplió con tal carga y lo pueda acreditar fehacientemente, deslindado su propia responsabilidad como persona jurídica. 

Es menester señalar, que más allá  de un  programa integral obligatorio de control para evitar la comisión de delitos o actos ilícitos, lo cierto, es que la actividad de la empresa podrá tener una buena gestión o no, lo cual, puede provocar que en lugar de ser un eximente para la persona jurídica puede ser un atenuante y no tenga ninguna relación con el delito cometido o actos ilícitos, el cual se intenta evitar.

En materia penal, siempre tiene que estar presente el principio de proporcionalidad al momento del hecho o perjuicio cometido, como es el caso del régimen penal cambiario, el delito de lavado de dinero, delitos contra el orden económico y financiero, el régimen penal administrativo de la ley de lavado de dinero, delito de contrabando. Estos tienen una pena de hasta tantas veces la operación en infracción, o sea,  tiene relación con el hecho cometido, y la iniciativa legislativa tiene relación con los ingresos brutos de la compañía. 

Tal temática de alcance, es decir, el hecho o perjuicio cometido pareciera que se debería calcularse desde el beneficio obtenido por la compañía,  implicando ello, que se debería establecer una escala fija a fin que el juez tenga los parámetros necesarios para aplicar una sanción en el caso concreto.

Tal extremo, resultaría dificultoso en caso de no establecerse una escala fija, por cuanto sería difícil establecer cuál es el margen de ganancia o de beneficio que le puede traer aparejada ese acto a una determinada empresa, en ese evento, la ley debería contemplar la posibilidad de imponer otra tipo de pena, con alcances razonables, sin afectar el principio de la proporcionalidad. 

Es dable precisar, que la responsabilidad penal de la persona jurídica en los casos de terceros, ejemplo, los socios del negocio, entre otros, contratistas, distribuidores, agentes, cuya responsabilidad debe mantenerse siempre y cuando haya existido negligencia o no apego a las normas al momento de la contratación de tales terceros, caso contrario, debería establecerse su eximición de responsabilidad penal. 

En relación a la aplicabilidad de la responsabilidad penal a personas jurídicas de menor estructura societaria como las denominadas Pymes o similares deberían estar exentas de sanción en la presente norma.

Sin perjuicio de ello, en cuanto a la responsabilidad penal subjetiva, en sus distintas posibilidades de la fijación de la sanción a aplicar, lo cierto, es que la cuestión medular a resolver  entre dolo o culpa,  debería ser establecer un sistema objetivo por el acaecimiento de un hecho producido por determinada persona, más allá,  si fue cometido con dolo o culpa, es decir, existe una responsabilidad penal.

En concreto, la descripción de los responsables o de que aquellas personas que hubieran cometido el delito para que haya atribución de responsabilidad a la persona jurídica, debería limitarse a aquellas que tengan un poder de control o dirección de la empresa, de lo contrario, podría ocurrir que la norma sería aplicable al extremo,  de un chofer de un vehículo de transporte de carga de una determinada empresa que provocó  una pequeña infracción de tránsito.

En ese sentido, la empresa no tendría la posibilidad de controlar este tipo de infracciones que devengan en un hecho de corrupción. En efecto, se debería determinar los sujetos obligados y tipo de empresa con estructuras adecuadas de control que se refiere la norma que se propicia.

Otro tema a considerar son los supuestos de transformación de la empresa y, en particular, de los procesos de absorción. El proyecto de ley establece que la responsabilidad se hace extensiva al absorbente. Es decir que este último resulta responsable por los hechos de la persona jurídica absorbida, en los que el absorbente no tuvo posibilidad de control ni de supervisión, ese supuesto debería ser eliminando del texto.

Con relación, a que una persona jurídica podrá ser condenada, aún cuando no haya sido posible identificar o juzgar a la o las personas humanas que hubieren intervenido, pero asimismo el proyecto establece que para que haya extensión de la responsabilidad a la persona jurídica debe haber actuado alguna de las personas que integran la empresa en sus distintas calidades o representantes en los contratos asociados, agencia, concesión o cualquier miembro o empleado que desempeñe funciones de supervisión o dirección, y en el evento  que  no se pueda determinar quién fue la persona que intervino, existirá condena penal.

Ello implicaría una contradicción en sí misma, al no poder identificar a la persona que ha actuado en nombre o representación de la persona jurídica, tampoco se podrá determinar si hubo dolo o culpa como para hacer extensiva esta responsabilidad.

Respecto de los supuestos de la sanción y la suspensión del uso de patentes y marcas que propicia la iniciativa legislativa, no parece existir una relación directa entre la acción del delito cometido y la prohibición del uso de patentes y marcas, extremos que deberían corregirse y estipularse en forma autónoma, toda vez, que en muchos casos la marca o patente hace a la actividad específica y resulta el medio de sustento principal de la propia empresa.

Por último, podemos precisar que existiría otra contradicción cuando se señala la imposibilidad de notificar a la persona jurídica, recordándose, que las personas jurídicas tienen un domicilio legal inscripto en los registros de comercio y en las direcciones generales de personas jurídicas. Lo cual  significa que se trata de un domicilio cierto y legal, aclarando que la norma proyectada establece que dicho domicilio legal será considerado como constituido, a contrario imperio, de lo previsto en las normas procesales, más allá, que las notificaciones pertinentes al domicilio legal serán válidas por ser el registrado ante la Inspección General de Justicia de la jurisdicción que corresponda.

Concluyendo, podemos señalar que el espíritu de la iniciativa es plausible  a tenor de los demás países que han legislado en la materia. Es decir, una empresa no delinque si no lo hace la persona o representante que dependa de ella. Lo cual motiva la necesidad expresa de la debida diligencia de la persona jurídica, que obviamente no tiene los atributos de la persona humana de deliberación y de voluntad, está en la organización de la empresa o una organización que evite la comisión de delitos o actos ilícitos de sus directivos o dependientes, y una vez cumplidos los requisitos y obligaciones de las tareas de control y supervisión que impone la norma, se exima de responsabilidad penal a la persona jurídica.