LEGISLAR EL DERECHO AL ACCESO A LA INFORMACIÓN

publicado: 29 April 2016

Legislar el derecho al acceso a la información, se encuentra garantizado en nuestra Constitución Nacional desde la reforma de 1994 cuando se incorporaron, en el artículo 75 inciso 22, los pactos y tratados internacionales de derechos humanos. Por otra parte, este derecho humano se deriva de nuestro propio sistema de gobierno: el régimen republicano sostiene como principio fundamental la publicidad de los actos de gobierno y el régimen democrático y representativo obliga a los funcionarios públicos a rendir cuentas de sus actos.
El acceso a la información pública no sólo permite controlar los actos de gobierno sino que es un prerrequisito para el ejercicio de otros derechos, como los derechos económicos, sociales y culturales. Funciona, también, como la contra cara de la libertad de expresión. Así lo explica Roberto Saba "Sin libertad de expresión no hay información y sin información no hay democracia, entendida como sistema de autogobierno ciudadano.

En todos estos años los legisladores de distintos signos políticos, han presentado iniciativas legislativas para regular este derecho. Cabe recordar que la Oficina Anticorrupción de la Nación llevó adelante un proceso de elaboración participada de normas para elaborar un proyecto de ley para luego remitirlo al Congreso de la Nación. El procedimiento fue exitoso en cuanto al nivel de participación y calidad de los comentarios, intervenciones y resultados.

El proyecto fue ingresado en la Cámara de Diputados y en 2002 fue aprobado por unanimidad. La sanción fue girada al Senado de la Nación que le dio tratamiento en 2004. Luego de más de 4 meses de discusión, de la cual participaron referentes en la materia, los senadores modificaron el proyecto original, debiéndose tratar nuevamente en la Cámara baja. Las modificaciones realizadas generaron críticas de organizaciones no gubernamentales, académicos y de la mayor parte del arco opositor. Aquel proyecto, que llevaba la firma de la entonces Senadora Fernández de Kirchner, avanzaba sobre cuestiones que no habían sido debatidas en las reuniones de comisión y expuestas por los expertos invitados. Estas incorporaciones no cumplían tampoco con los estándares internacionales y no había normativa comparada -o muy poca-que compartiera lo establecido allí. Tal vez fueron todos estos motivos los que provocaron que los y las diputados/as no trataran la sanción que venía del Senado y por lo tanto el proyecto original perdió estado parlamentario en febrero de 2006, cuando finalizaron las sesiones extraordinarias.

En razón de ello y del cambio de gobierno, hay acuerdo entre los distintos sectores políticos para avanzar y legislar en forma eficaz el derecho a la información pública como cuestión de estado, más allá, de la gestión de turno.

En ese sentido, en las próximas sesiones de la Cámara de Diputados se debatirá los distintos proyectos sobre la misma temática que alcanzará los consensos necesarios a fin de la aprobación del texto mayoritario aprobado en el pleno de las Comisiones de Asuntos Constitucionales, Justicia y Presupuesto y Hacienda.

Es más, tanto la Convención Interamericana contra la Corrupción como la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción establecen la necesidad de contar con normativa que regule el derecho y garantice su pleno ejercicio al acceso de la información pública. Al no ser un derecho operativo necesita ser reglamentado a tal efecto.

Es menester señalar que el derecho al acceso a la información pública, a sido reconocido por la jurisprudencia de la Corte Suprema como derecho de naturaleza social, que garantiza a toda persona -física o jurídica, pública o privada- el conocimiento y la participación en todo cuanto se relaciona con los procesos políticos, gubernamentales y administrativos y se evidencia en tanto enderezado a la obtención de información sobre los actos públicos como inherente al sistema republicano y a la publicidad de los actos de gobierno". (C. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala III, "Centro de Implementación de Políticas Públicas E. y C. y otro c. Honorable Cámara de Senadores del Congreso de la Nación", La Ley, 2005-D, 848. En este mismo sentido, C. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala IV, "Asociación del Personal Legislativo -APL- c. Estado nacional - Honorable Senado ley 23.551 s/ diligencia preliminar", 3/6/2004)

Asimismo la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Claude Reyes y otros v. Chile" interpretó que el artículo 13º de la Convención consagra el derecho humano de acceso a la información. En este sentido, la Corte estableció las siguientes directrices: 1) Que el artículo 13º de la Convención, al estipular expresamente los derechos de "buscar y a recibir informaciones," protege el derecho de toda persona a acceder a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención; 2) Que el actuar del Estado se debe regir por los principios de publicidad y transparencia y el principio de máxima divulgación - este último que establece una presunción de que toda información es accesible, excepto cuando esté sujeta a un sistema restringido de excepciones; 3) Que el silencio no puede ser una respuesta ante una solicitud de información; 4) Que dicho derecho tiene como contrapartida obligaciones positivas por parte del Estado; 5) Que el Estado debe suprimir tanto de las normas como de las prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violaciones a las garantías previstas en la Convención, así como la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías; 6) Que el Estado debe garantizar la efectividad de un procedimiento administrativo adecuado para la tramitación y resolución de las solicitudes de información, que fije plazos para resolver y entregar la información, y que se encuentre bajo la responsabilidad de funcionarios debidamente capacitados; 7) Que el Estado debe garantizar el derecho a ser oído y otorgar un recurso rápido y sencillo para hacer efectivo este derecho y 8) Que el Estado debe capacitar a los órganos, autoridades y agentes públicos en materia de acceso a información.

El debate acerca de los alcances sobre el acceso a la información pública está a la orden del día en toda Latinoamérica, ya que se entiende que en una sociedad democrática, la regla general consiste en permitir el acceso ciudadano a todos los documentos públicos. De allí que constituya un deber constitucional de las autoridades públicas entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado. (En similar sentido La Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-491/07. 27 de junio de 2007. Considerando 11)º.

Conforme lo expuesto, y teniendo presente que para lograr una efectiva democracia participativa, sin dudas resulta un imperativo dotar al ciudadano de instrumentos adecuados para lograr la "transparencia administrativa" facilitando el acceso a la información administrada por el Estado, como una efectiva manifestación del ejercicio pleno de la libertad de expresión, que conforme lo establece el artículo 13º del Pacto de San José de Costa Rica (ratificado por ley 23.054 y norma de rango constitucional) es "...la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones y opiniones de toda índole...".

En este marco, y conforme los antecedentes señalados, entiendo que una ley que garantice el libre acceso a la información administrada por el Estado, debe ampliar los horizontes, abarcando inclusive aquella información que en manos de los particulares tenga la calificación legal de pública en razón de la materia, siempre y cuando no afecte derechos amparados por sus propias normas que regulen sus actividades comerciales, empresariales, desempeños y secretos profesionales y demás.

Es por esto último que se debe tener en cuenta que para la verdadera existencia de un derecho de acceso a la información amplio también las empresas privadas, los organismos internacionales, las organizaciones intergubernamentales y no-gubernamentales que presten servicios públicos o colaboren con ellos, que utilicen o tengan ingresos de fondos públicos deben responder a las solicitudes de información y hacer de los principios de publicidad y transparencia materia corriente en su actuar.

Como contrapartida natural al reconocimiento del acceso a la información como derecho, se encuentra la obligación del Estado de garantizar el cumplimiento y ejercicio del mismo. A su vez, la OEA (en sus vastas recomendaciones), ha establecido que el Estado debe garantizar el derecho de las personas a ser oídas con las debidas garantías y a un recurso judicial sencillo y rápido para hacer efectivo este derecho. Si no existe un recurso judicial con estas características, el Estado debe crearlo para aquellos casos en que se haya rechazado la solicitud de acceso.

En ese entendimiento, el derecho de acceso a la información aparece como un requisito esencial en la formación de la opinión pública, pues permite que las personas formen y expresen sus opiniones libremente; de tal manera que, en la confrontación de esas opiniones con las de los demás, se configure un espacio pluralista para el ejercicio responsable de la participación democrática.

A su vez la OEA reconoce que el acceso a la información es un requisito “sine quo non“, para mantener un sistema de eficiencia en el manejo de los recursos públicos como así también para la lucha contra la corrupción.

En definitiva el derecho al acceso a la información configura un derecho instrumental, en tanto es una precondición al ejercicio de otros derechos, entre ellos el de libertad de expresión, el de la participación en la vida pública, etc., esperando que los legisladores sancionen la ley del derecho al acceso de la información pública, en pos del mejoramiento y fortalecimiento de las instituciones democráticas.