

IMPUESTO A LAS GANANCIAS LA NECESIDAD DE SU TRATAMIENTO LEGISLATIVO
En la Cámara de Diputados de la Nación, se han presentados distintos proyectos de ley de modificación, correcciones, actualización, entre otros, hasta la abolición del impuesto a las ganancias llamado impuesto al salario, es decir, a la cuarta categoría.
Como cuestión inicial debemos señalar que el artículo 79 inc. b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias establece como ganancias de la cuarta categoría las ganancias derivadas del trabajo personal en relación de dependencia.
Que en virtud de las sucesivas Resoluciones Generales emanadas del organismo recaudador en las que se dicen y desdicen sobre los montos no imponibles del impuesto a las ganancias y las liquidaciones que del mismo se deben practicar sobre los salarios de los trabajadores, se mantiene constantemente en vilo a los asalariados que se ven afectados, en algunos períodos y en otros no y así sucesivamente, por los descuentos que en virtud de este impuesto se realiza sobre sus salarios.
Que el Poder Ejecutivo en su afán de complacer a determinados sectores de trabajadores de la Argentina aumenta esos montos no imponibles, como medida que descomprima conflictos, y deja de lado el análisis de que en cuanto exista inflación y haya incremento en los salarios, los trabajadores son alcanzados por este impuesto para el que carecen de capacidad para tributar.
Que actualmente existe un mínimo no imponible por el cual los asalariados sufren un descuento despótico, que viene afectando en gran medida los ingresos de los trabajadores violándose de este modo derechos constitucionalmente amparados.
Es decir, que no se trata aquí de buscar soluciones con aumentos esporádicos de los mínimos no imponibles, ya que no existe solución alguna cuando trabajadores sin capacidad contributiva siguen siendo perjudicados por tan dañinas retenciones.
En efecto, es necesario enfatizar acerca de que la mayoría de los trabajadores ocupan sus puestos de trabajo o cargos superiores y que muchos de ellos con una antigüedad importante, lo que suma un salario muchas veces igual o superior al mínimo no imponible, y ello no los convierte en ricos, porque a poco se aproximan al costo de la canasta familiar, sufren el descuento por el impuesto a las ganancias cuando es más que evidente que esas supuestas ganancias no pueden ser afectadas cuando sólo sirven para la subsistencia del día a día para vivir en condiciones dignas, es decir, su salario no es ganancia.
En ese contexto, podemos decir que se trata de un impuesto contra la supervivencia de los trabajadores, agravado que los montos no imponibles se han ido atrasando en relación a los incrementos salariales en los últimos años, que han experimentado los distintos sectores, los que no pueden ser alcanzados por tal carga tributaria, es decir, sufren la retención correspondiente en tanto que la inflación hace lo propio dejándolos siempre en una situación perjudicial y de desamparo.
Esta es la demostración de la perversidad del sistema tributario argentino en todos éstos años, conllevando un despropósito que frente a una mejora salarial se apliquen retenciones en virtud de un impuesto para el carecen de capacidad contributiva, puesto que no es que los trabajadores alcanzan a los mínimos imponibles porque los salarios son elevados sino porque en virtud de que estos salarios no cubren la canasta familiar, es decir, no es que alcanza a superar el mínimo no imponible porque los sueldos sean elevados sino por la “acumulación de la inflación” que provoca la discontinuidad entre la realidad de los salarios que se van ajustando conforme las paritarias de cada gremio y los mínimos no imponibles que no ajustan en tiempo real por el proceso inflacionario que estamos viviendo en la actualidad.
Cabe recordar que el "Salario no es Ganancia", sin perjuicio de ello, el Poder Ejecutivo Nacional en sus gestiones anteriores, ha omitido actualizar anualmente como manda el art. 25 de la LIG, respecto de los montos del mínimo no imponible y las escalas del art. 90, -entre otros-, pero a su vez, dicho mandato de la ley se ha dado para que se cumpla debidamente, conforme lo dispone el art. 4º de la ley 26.731.
Tal actualización reviste entidad en el orden de evitar que la carga tributaria del citado gravamen neutralicen los beneficios derivados de la política económica y salarial asumidas entre la parte empleadora y trabajadora, conllevando que tales omisiones del parte del Estado afectan directa y sustancialmente a todos los trabajadores de la Argentina.
En ese orden, las distintas iniciativas legislativas tienen como norte la intención de realizar correcciones en uno de los impuestos más importantes que percibe la Nación y que se encuentra desactualizadas a partir de la crisis económica que atravesó nuestro país en el año 2001, la posterior devaluación y el proceso inflacionario que actualmente nos afecta.
Desde el año 2006, la Argentina ha experimentado un proceso inflacionario tapado a través de una grosera intervención del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) y que la nueva administración asumida en diciembre de 2015 ha decidido revertir. En este período de casi 10 años las estadísticas oficiales del INDEC captaron una variación de precios al consumidor (IPC) muy inferior a la real, mientras que los índices de precios al consumidor oficiales publicados por los departamentos de estadísticas de las provincias, así como distintas estimaciones privadas, arrojaban un panorama completamente distinto duplicando y hasta triplicando las variaciones mensuales informadas por el INDEC.
Desde 2007 el nivel de inflación real se naturalizó en la sociedad en torno al 25% o más, y sobre esa base se cerraron contratos y se pactaron paritarias. A esto se suma, que en los últimos meses se está viviendo un proceso de aceleración inflacionaria que hace peligrar aún más el poder adquisitivo de los salarios, las jubilaciones y los planes sociales, etc.
La realidad negada por el anterior Poder Ejecutivo de la Nación durante tanto tiempo, llevó a una continua política de ajuste sobre los salarios, no solo con la pérdida del poder de compra, sino con la mayor carga tributaria como resultado de la no actualización de los parámetros monetarios de los impuestos nacionales.
Teniendo en cuenta el proceso inflacionario actual por el cual atraviesa la economía, los proyectos de ley intentan avanzar en la actualización de las deducciones personales en el impuesto a las ganancias a fin de morigerar el ajuste que resulta de una mayor carga tributaria en los salarios producto de la inflación, pero sin desconocer el nuevo marco de política macroeconómica que está implementando la nueva administración que tiene como uno de sus objetivos centrales combatir y revertir el proceso inflacionario actual.
El problema central radica en que los parámetros monetarios de distintos tributos recaudados por la Nación, como ser: impuesto a las ganancias, impuesto sobre los bienes personales, impuesto sobre la ganancia mínima presunta; continúan con los mismos valores desde la década pasada o con una actualización tardía que siempre es superada por la inflación. Esta falta de adecuación de los valores produce que en algunas situaciones los contribuyentes tengan que soportar una carga fiscal excesiva.
Cabe recordar, que la potestad tributaria es la facultad que tiene el estado de crear, modificar, o suprimir unilateralmente los tributos. A su vez existen límites a esta potestad tributaria: el principio de legalidad como límite formal, el principio de capacidad contributiva como límite material. El principio de capacidad contributiva ha sido adoptado por numerosos países en sus textos constitucionales. Se encuentran expresamente consagrados en las constituciones de España, Italia, Gracia, Albania, Venezuela, Ecuador, Turquía, Santo Domingo, Jordania, Bulgaria, Marruecos, Somalía, entre otras. Otros países contienen este principio en forma implícita como ser Chile, Portugal, Túnez, Liechtenstein, y varios similares.
En el caso de Argentina nuestra Constitución no hace una mención explícita, pero a partir de la interpretación de varias de sus cláusulas, se puede observar una inclusión implícita de este principio.
En ese sentido, el artículo 17 de la Constitución Nacional se puede afirmar que el Constituyente tuvo la intención de garantizar el principio de no confiscatoriedad y junto con éste, el de capacidad contributiva, principios centrales del Derecho Tributario. Y mencionamos esto porque este artículo establece que "La propiedad es inviolable". Y como consecuencia de ello, y mediante diversos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), se puede abordar un concepto de capacidad contributiva y no confiscatoriedad. En el fallo "Ana Massotti de Busso", de 1947, la CSJN dispuso que el impuesto debe ser, en iguales circunstancias, igual para todos los contribuyentes (2) . En este caso, no sólo se refuerza el principio de igualdad, sino que con él la CSJN va llegando a un concepto de capacidad contributiva. Esta conceptualización se define con mayor exactitud en fallo "Navarro Viola" de 1989, donde la Corte entendió que la afectación del derecho de propiedad resulta palmaria cuando la ley toma como presupuesto imponible una exteriorización de riqueza agotada antes de su sanción (3) . Esto significa que para que alguien tenga obligación de tributar, necesariamente debe manifestar una riqueza tal, o una capacidad económica tal, que demuestre al fisco que dicho sujeto es pasible de ser alcanzado por el tributo. Como dice el Dr. Jorge Damarco, "la capacidad contributiva aparece entonces como la razón que justifica el impuesto (4) ". Y justamente por todo ello existe íntima relación entre la capacidad contributiva y la no confiscatoriedad, ya que si la primera no existe o es inferior a lo que considera el Fisco, y éste igualmente impone la obligación de pagar el tributo, entonces se produce la absorción de una parte sustancial de la propiedad privada o de la renta (5) , que como dijimos, está resguardada por el artículo 17 de la Constitución Nacional.
En ese entendimiento, se puede relacionar directamente estos principios con los hechos tal como se producen en la actualidad: al desencadenarse un proceso inflacionario y no actualizar los montos mínimos no imponibles o las deducciones posibles en cada tributo, como en el que está en tratamiento, sucede que el sujeto pasivo del mismo, tributa como si la base imponible (ganancias percibidas en un determinado ejercicio fiscal) no hubiera sufrido alteraciones y esto obviamente no ocurre; por el contrario, ésta se detrae como consecuencia de la inflación mencionada, ya que con el mismo dinero no obtiene los mismos productos; es decir, no obtiene, no mantiene, ni conserva la fuente generadora de ganancias tal como lo hacía tiempo atrás.
Además, los impuestos deberían diseñarse de manera tal que no interfieran con los costos relativos de los factores ni con los precios relativos. Tales interferencias crean ineficiencia en la utilización de los recursos y por lo tanto deberían evitarse. No obstante es menester modificar la aplicación de esta regla en dos aspectos. Por una parte, debe tomarse en cuenta la equidad en la distribución de la carga del impuesto. Por la otra, la regla de la neutralidad supone que en ausencia de los impuestos, todos los precios relativos y los costos relativos de los factores se fijen a niveles compatibles con la eficiencia. En la medida que ello no sea el caso, pueden utilizarse impuestos correctivos para mejorar la situación. Sujeto a salvedades y a pesar de las mismas, continúa siendo importante evitar los efectos innecesarios y distorsionantes sobre los precios y costos relativos".Por otro lado, es importante mencionar el principio de equidad.
Del mismo modo, las iniciativas proponen una modificación en los tramos de la escala del artículo 90 de la ley en tratamiento, a efectos de profundizar el intento de actualización de los valores dispuestos actualmente.
Por último, los proyectos incorporan los cánones locativos que se devengan en concepto de casa habitación del contribuyente, como deducción posible del presente impuesto. Respecto de esto, cabe mencionar que esta deducción estaba contemplada en la ley hasta que se produce la sanción de la ley 23260 en 1985, momento en el cual se deroga el artículo referente al tema. El artículo 74 inciso f) del texto ordenado vigente a ese momento, permitía el descuento de las sumas abonadas por este concepto. Con esto queremos significar que, evidentemente, éste fue un tema ya discutido y contemplado por el legislador en oportunidad y las iniciativas consideran volver a discutirse e implementarse tal deducción.
Asimismo, cabe señalar que la afectación no recae solamente en cabeza de los asalariados en relación de dependencia, sino afecta también a los trabajadores públicos, jubilados, pensiones, retiros, autónomos, ejercicio de las profesiones liberales, oficios, etc.
En conclusión, se debería propiciar la eliminación de la cuarta categoría del impuesto a las ganancias, conforme el principio: "Salario no es Ganancia", más allá, que las iniciativas legislativas tienden al mejoramiento de la base imponible y de las escalas correspondientes, pero no contienen un mecanismo de actualización de los mismos. En ese sentido, sería plausible y recomendable la incorporación de una unidad de actualización automatica por ley, mediante la aplicación de algún indice que sea fijado por la propia ley, a los fines de evitar que los montos sean desnaturalizados por la inflación, con el objeto de procurar una mejor norma y que la misma sea eficaz en el tiempo.