

INICIATIVA LEGISLATIVA DE LA ACCION AUTONOMA DE NULIDAD DE COSA JUZGADA IRRITA
La iniciativa legislativa ha sido presentada en la Cámara de Diputados de la Nación, a fin de regular la acción tendiente a la declaración de nulidad de una sentencia de mérito pasada en autoridad de cosa juzgada, en los siguientes supuestos:
1. Sentencia que adolece de vicios esenciales, de orden sustancial o interno y/o de orden formal o externo.
2. Sentencia dictada como consecuencia de un proceso aparente, írrito, simulado o fraudulento; o bien, en el marco de una contienda durante cuyo trámite se han violado los principios del debido proceso y/o el derecho a la efectiva tutela judicial.
3. Decisorio resultante de uno o varios actos de las partes y/o del tribunal, que hayan sido determinados por vicios de la voluntad o si se hubiera ganado injustamente en virtud de fuerza o engaño, prevaricato, cohecho, exacción ilegal, violencia, temor, intimidación, colusión, disciplina partidaria u otra maquinación fraudulenta
4. Sentencia basada sobre uno o más errores de Derecho y/o de interpretación judicial.
5. Sentencia recaída antes de la aparición de un documento u otro medio de prueba decisivo para la resolución de la causa, cuya invocación, ofrecimiento y/o producción por parte del interesado se haya encontrado fuera de sus posibilidades concretas, en el momento procesal correspondiente.
6. Cuando habiendo sido dictada en base a prueba pericial o a un reconocimiento judicial, se comprobare posteriormente la falsedad, prevaricato o adulteración.
7. Sentencia cuya ejecución provoca una situación de grave injusticia.
8. Decisorio que adquirió firmeza y pasó en autoridad de cosa juzgada por temor o amedrentamiento del representante del ministerio público que se hallaba facultado para impugnar la sentencia y no lo hizo o no mantuvo el recurso en la alzada.
9. Lo dispuesto en el inciso precedente, es extensivo a los letrados patrocinantes o defensores de oficio o particular, que omitieron por intimidación o presión recurrir la sentencia que dio lugar a la cosa juzgada irrita.
10. Para la procedencia de la presente acción deberá verificarse, además, la existencia de un daño, derivado de la sentencia que se pretende nulificar, en virtud de una relación de causalidad adecuada.
Dicha norma proyectada viene a sortear una laguna del Derecho, cuya legislación positiva se ha demandado desde largo tiempo atrás, a la que el proyecto define como: una acción procesal, autónoma, a tramitarse por un proceso de conocimiento, cuya pretensión importe un ataque directo a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la que ha sido obtenida a partir de un procedimiento enfrentado con sus propios principios, o bien con la utilización de vicios en la voluntad, provocados éstos, por las partes, por el órgano jurisdiccional o bien por terceros; defectos que dañan, tanto a terceros, como a las mismas partes del proceso (cfr. Jorge Enrique Verna, "La acción autónoma de nulidad por cosa juzgada fraudulenta" en: Lex Fori, Nro 4, año 2000).
Es necesario precisar el concepto de írrito y así recurriendo a la Real Academia Española, entendemos por tal: írrito, ta (Del lat. irritus, no válido). 1. adj. Der. p. us. Inválido, nulo, sin fuerza ni obligación.
Introito:
Desde hace mucho tiempo, se ha renunciado a la noción de un ordenamiento perfecto, que satisfaga la totalidad de las demandas de la sociedad en la totalidad de las situaciones posibles. Tal derecho nunca existió (o al menos el hombre nunca lo conoció) ni va a existir. Menos aún mientras la sociedad se encuentre en un cambio constante, cada vez más vertiginoso, y nuevas demandas sociales.
En ese entendimiento, el instituto de la revisión de la cosa juzgada es una positiva creación de política jurídica, que resuelve (perfectiblemente, como toda creación humana) la dicotomía entre la constante pretensión del hombre de conocer la verdad, y la igualmente humana necesidad de gozar de certeza y seguridad en las relaciones recíprocas.
Es su naturaleza jurídica la de remedio o medio impugnativo de carácter procesal. Posee cualidades propias de los recursos (vg., taxatividad de los motivos legales que la autorizan), como así también de las pretensiones impugnativas autónomas (vg., diferente objeto respecto del proceso original).
Las causales que permitan la apertura del mecanismo en estudio deben caracterizarse por ser vicios substanciales de los actos procesales, que sean trascendentes, externos o heterónomos al proceso; y que, además, impliquen una novedad (nova facti o nova reperta), con respecto al proceso original.
La enunciación de estas motivaciones debe ser limitada (taxativamente, a nuestro criterio) por el legislador, e interpretada restrictivamente por los tribunales. De este modo, el remedio bajo análisis conservará su carácter de excepcional, evitándose innecesarias superposiciones con el recurso de casación, y preservando la necesaria vigencia de la institución de la cosa juzgada.
El tribunal apto para entender de la acción de revisión debe ser el que surja de acuerdo a las normas que regulan la competencia. Sin embargo, a fin de no vulnerar el principio de economía procesal, sería prudente una limitación legal de las instancias de apelabilidad de la resolución obtenida, sin violentar el principio del doble conforme.
Están legitimados para ejercerla, todos los que han sido perjudicados por la sentencia viciada por dolo, fraude o colusión, sea que hayan sido ellos partes en el proceso anterior o simples terceros respecto de éste.
Hasta tanto códigos procesales como los de Nación y de las provincias no regulen el mecanismo para acometer contra la res iudicata, debe ser de aplicación por analogía el Cód. Civil y Comercial de la Nación a los fines de la prescripción de la acción.
Debe otorgarse al juez la posibilidad de valerse, al reponer el fallo anulado, de las pruebas obtenidas en el proceso original, siempre que en el momento de su producción se haya respetado el principio de defensa y del debido proceso.
Los efectos suspensivos o no suspensivos de la incoación de la acción de revisión respecto de la sentencia impugnada dependerá de las circunstancias del caso, las cuales serán apreciadas por el juez con el mismo criterio utilizado en la evaluación de la procedencia de las medidas cautelares (verosimilitud de la pretensión, peligro en la demora, contracautela) (cfr. Leandro Giannini "La revisión de la cosa juzgada. Cuestiones actuales". En: Revista La Ley, Buenos Aires, 2001-E, pp. 1259 y ss).
Coincido con Andrés Gil Domínguez, la revisibilidad de la cosa juzgada irrita tiene raigambre constitucional, y consecuentemente, se deriva del propio paradigma constitucional argentino (La acción de nulidad por cosa juzgada irrita. Aspectos formales y sustanciales. LA LEY 2006-B, 808)
En resumen, más allá de lo dicho, la iniciativa legislativa brinda a la “acción autónoma de cosa juzgada irrita” una enorme cantidad de supuestos de procedencia que, prácticamente, permitiría a cualquier persona afectada reabrir la mayoría de los procesos con sentencia firme.
En ese contexto, atento las distintas posiciones jurisprudenciales y doctrinarias, considero que la iniciativa legislativa debería regular el Instituto de la Cosa Juzgada Irrita con carácter excepcional, y con supuestos expresamente establecidos y no como regla general, de lo contrario, se generaría una enorme tarea adicional al Poder Judicial que terminaría entorpeciendo y demorando las causas en las que debe sentenciar.