CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACION LA NECESIDAD DE SU MODIFICACION LEGISLATIVA

publicado: 27 May 2016

En la Honorable Cámara de Diputados de la Nación hay distintas iniciativas legislativas en procura de buscar un equilibrio entre los distintos estamentos que establece el artículo 114 de la Constitución Nacional.

En ese sentido, el fallo “Caso Rizzo” del 18 de junio de 2013, es considerado la decisión más trascendente de la Corte Suprema de Justicia de la Argentina, contra la reforma del Consejo de la Magistratura que impulsara en el año 2013 la entonces ex presidente Fernández de Kirchner a través del Congreso de la Nación mediante la ley 26.080, desde aquella fatídica acordada del 10 de septiembre de 1930 que legitimó el golpe de estado de Uriburu, es decir, en tal fecha la Constitución claudicó, la fuerza se impuso al derecho, y vinieron años ininterrumpidos de retroceso económico, social, y político para la Argentina.

Dicho ello, cabe recordar que la creación del Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento fue realizada en el marco de la reforma constitucional de 1994, pensada como una de las reformas destinadas a dotar de mayor transparencia el nombramiento de jueces, mayor eficiencia en la remoción de magistrados respecto de los cuales se acredite un mal desempeño y mayor confiabilidad en la administración del Poder Judicial. Estos institutos se encontraban anclados en distintas experiencias del derecho continental europeo e incluso a partir de su introducción en algunas provincias. Lamentablemente, los resultados del nuevo sistema no han dado los frutos que en un principio auguraban diversos juristas que estaban a favor de su introducción.

En relación a ello, es necesario seguir pensando y repensando el funcionamiento de estos institutos esenciales del Poder Judicial, a los fines del mejoramiento dentro de los parámetros posibles. En tal contexto, una de las iniciativas procura impedir que los magistrados que están siendo investigados por mal desempeño de sus funciones en el ámbito del Consejo de la Magistratura de la Nación, no puedan eludir la sustanciación de las denuncias en su contra mediante la presentación de la renuncia a su cargo.

Al respecto, existen numerosos casos en los que magistrados presentan su renuncia en medio de un procedimiento llevado adelante en el Consejo de la Magistratura, lo cual implica que una vez aceptada se torna abstracto su objeto y se termina el proceso de investigación, descartándose la denuncia y cualquier sanción que le hubiere correspondido o no.

En efecto, vemos con claridad que un juez que incurra en alguna inconducta, puede rehuir fácilmente del trámite llevado adelante en el Consejo de la Magistratura, más allá, de las responsabilidades políticas que ello implica como funcionario público de un poder del Estado, extremo que no puede permitirse, y sería transcendente que las renuncias de jueces no puedan ser aceptadas cuando se encuentre en trámite un procedimiento vigente ante el Consejo de la Magistratura.

En el caso de uno de los proyectos, éste establece que en virtud de lo establecido en el artículo 99 inciso 4°, es el Presidente de la Nación quien acepta las renuncias de los jueces. Sin embargo dicha atribución, como toda facultad del Poder Ejecutivo, no escapa a la potestad reglamentaria de la ley.

En dicho sentido aclara Gordillo que “El Congreso puede legislar sobre todas y cualquiera de las actividades realizadas por el Poder Ejecutivo, sin otra limitación que la de que la ley establezca una regulación razonable. Salvo ese límite, que es por otra parte común a todas las leyes del Congreso, éste puede dictar normas para cualquier función realizada por la administración…”

Por otra parte, dicho proyecto establece la imposibilidad de que los magistrados puedan acogerse a los beneficios jubilatorios especiales establecidos en la ley N° 24.018 para dichos funcionarios, hasta tanto no se terminen los procesos en su contra vigentes en el Consejo de la Magistratura.

Sin embargo donde más controversia se ha generado respecto de las normas constitucionales, es cuanto refiere a la composición de los órganos instituidos, puesto que el constituyente no ha consagrado una composición determinada, sino que ha optado por definir los estamentos que los integrarían, difiriendo a una ley especial que debería sancionarse con la mayoría agravada de la totalidad de los miembros de cada Cámara, exigiendo en el caso del Consejo de la Magistratura “equilibrio entre la representación”.-

En conclusión, un proyecto de ley integrador sería buscando un equilibrio entre todos los estamentos que establece el artículo 114 de la Constitución Nacional, fijando cuatro abogados de la matrícula federal, cuatro jueces, cuatro representantes del poder legislativo (en caso de ser los propios legisladores deberían ser únicamente y excluyentemente Diputados y no Senadores dado que éstos prestan acuerdo a los pliegos de los nuevos jueces, de lo contrario implica una doble función en el proceso de selección de jueces), un representante del ámbito académico y científico y un representante del Poder Ejecutivo.