

ABOGADO DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLECENTE SU NECESARIA SANCION LEGISLATIVA
publicado: 27 February 2018
El Abogado del Niño, Niña y Adolecente, su necesaria sanción legislativa, en atención a la existencia de distintos proyectos de ley presentados en el Congreso de la Nación, los cuales aún no tienen tratamiento legislativo.
En ese sentido, los antecedentes en la temática se desprenden del art. 27 Ley 26061, que instituye la figura del abogado del niño entre las garantías mínimas de procedimiento que tienen las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte. El inc.c) establece “el derecho a ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya.
En el evento, de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine”. Este artículo fue reglamentado por el Decreto N° 415/06 que establece que el derecho a la asistencia letrada incluye la facultad de “designar un abogado que represente los intereses personales e individuales de la niña, niño o adolescente en el proceso administrativo o judicial, ello sin perjuicio de la representación que ejerce el Ministerio Pupilar” La aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niños, fuente y precedente de la ley 26.061 de Protección Integral de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, concluyo con el llamado modelo de la protección integral de derechos, es decir, este nuevo sistema, se reconoce a los niños como sujetos de derechos, introduciéndose el concepto de autonomía progresiva para su ejercicio. Es menester decir, que una interpretación estricta de la letra de la Convención podría concluir que el derecho del niño a expresar su opinión esta quizás condicionado a que se encuentre "en condiciones de formarse un juicio propio". El abogado del niño surge de la concepción del niño como sujeto activo de derechos. La intervención del abogado del niño es a los fines de proteger los intereses personales e individuales del niño en el caso concreto. Al respecto, las garantías y derechos procesales deben ser aseguradas a todas las personas, los niños, por su especial condición de desigualdad física y mental, merecen que los Estados adopten medidas procesales específicas que les permitan gozar efectivamente de tales derechos. En concreto, ello condice con el interés superior del niño, conforme los arts. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 3 de la ley nacional 26.061 de Protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, siendo el principio rector en la materia, el cual debe orientar y condicionar toda decisión de los tribunales de todas las instancias, inclusive la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Dicho precepto apunta a dos finalidades básicas. La primera es que debe constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses y, la segunda, es que sirve como criterio para la intervención institucional destinada a proteger al menor. El principio, pues, proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños y, en beneficio de ellos. En ese contexto, para poder aplicar este principio básico en los procesos en los que se encuentran en juego derechos de los niños, resulta fundamental, que éstos cuenten con una auténtica tutela judicial mediante el Abogado del Niño-.. La ley nacional 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (sancionada el 28 de septiembre del 2005), puso luz a los derechos plasmados en la Convención sobre los Derechos del Niño. De este modo, el artículo 27 de dicha ley establece las garantías mínimas del procedimiento, tanto judicial como administrativo, que los Organismos estatales deben garantizar a los niños en cualquier proceso que los afecte, además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y las leyes dictadas en su consecuencia. A tales fines, el inciso c) de dicho artículo garantiza expresamente que el niño sometido a cualquier tipo de procedimiento judicial o administrativo tiene derecho “a ser asistido por un abogado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento que lo incluya. En el evento de carecer de medios o recursos económicos, el Estado deberá asignarle de oficio un abogado que lo patrocine”, en protección de sus derechos afectados. Dicho ello, cabe señalar que el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, art. 109 inc. a), establece la figura de “Tutores Especiales”, en casos de conflicto de intereses entre los representados y sus representantes, si el representado es un adolecente puede actuar por sí, con asistencia letrada, en cuyo caso, el juez puede decir que no es necesaria la designación del tutor, es decir, es facultad del magistrado acceder a la designación de un Tutor Especial a pedido de alguno de los progenitores o familiares, cuando debería ser un imperativo la designación del mismo, más allá, de la necesidad de legislar al respecto, resultando la herramienta eficaz al efecto. Consecuentemente, queda en claro que la legislación nacional ha venido a superar las disposiciones contenidas en los art. 12 y 40 del tratado internacional relativo a los derechos del niño, por cuanto establece la necesaria intervención de un abogado del menor en todos los asuntos que a éste le concierne. El abogado del niño, no se trata de una nueva forma de representación, que reemplace o concurra con la representación necesaria de padres o tutores, con la representación complementaria del Ministerio Público o con la representación propia del tutor “ad litem” que pueda designar el juez a su voluntad en circunstancias especiales. Es menester señalar, que la actuación del menor en el proceso por su propio derecho, con patrocinio letrado obligatorio, cuya actuación no implica sustituir la voluntad del patrocinado, por el contrario, implica proporcionarle asistencia y orientación jurídica dentro del régimen del ejercicio profesional de los abogados. Tal planteo, tiene fundamento en la garantía convencional y legal que todo niño tiene derecho a ser oído en todos los procesos en los que se hallen en juego sus derechos (art. 12 CDN, arts. 3, 24 y 27 ley 26061 y art. 707 del nuevo CCC), es decir, esto sólo se puede ejercer de modo útil y eficaz con el patrocinio de un abogado especializado en la materia. En ese marco, dicha asistencia letrada no está condicionada a la edad del niño, por el contrario, resulta una garantía al debido procedimiento judicial o administrativo. Con relación a la capacidad progresiva del sujeto, se refiere a la mayor o menor influencia de su voluntad en las cuestiones a resolver y, no al derecho a contar con un abogado de la matrícula Para mayor abundamiento, cabe anotar el antecedente del Registro del Abogado del Niño del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, el cual consta con un listado de abogados especializados en la materia, que es suministrado a la Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, resultando una importante herramienta para los magistrados para resolver conflictos de niños, niñas y adolescentes en el fuero de familia. Es dable, aclarar, que no debe confundirse el papel del Ministerio Público de Menores en la defensa de los derechos de la infancia con la defensa técnica que pueda ejercer el propio niño o adolescente, en un caso concreto. Nótese, que Graciela Medina y Gustavo Moreno reseñan que el Ministerio Público de Menores es defensor, por mandato constitucional (Art. 120 CN) y legal (Art. 59, 491 a 494 del Código Civil y la ley 24.946), de los derechos de los niños, las niñas, adolescentes y demás personas incapaces de hecho en la medida de su indisponibilidad. La defensa de estos derechos -que interesan a la sociedad y al Estado- no puede confundirse con la defensa que puede ser ejercida en el marco del proceso por la asistencia técnica propia de un abogado del niño, a quien se le asigna la defensa de los intereses particulares en un conflicto concreto y presta su conocimiento técnico para que se dicte una decisión jurisdiccional favorable a la voluntad y postura individual del niño. En relación a ello, la defensa técnica posibilita, plantear válidamente las manifestaciones o postulaciones del niño, sus peticiones, formulaciones e impugnaciones en los respectivos procesos con un debido relato de los hechos y, desde lo técnico procesal. En definitiva, para hacer valer y ejercer sus derechos, de lo contrario, serían sacrificados o invalidados por carecer de los mentados requisitos técnicos, así como también, asegurar la garantía del debido proceso y defensa técnica con el derecho del niño a ser oído. En resumen, es vital escuchar la opinión del niño en un caso que compromete y afecta su vida y futuro. No hacerlo, viola los preceptos más básicos de la garantía mínima de brindar una tutela judicial verdadera, siendo el modo más adecuado de concretar dicha opinión a través de un letrado especializado en la materia, que determine las intenciones y deseos del menor dentro de un marco jurídico. Ello conlleva, a la necesidad imperiosa que los Diputados y Senadores del Congreso de la Nación, propicien el urgente tratamiento de los proyectos del Abogado del Niño, Niña y Adolescente, en pos de proteger los derechos de los mismos, conforme la Carta Magna, Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internaciones con rango Constitucional.