

CONVENCIONES MATRIMONIALES. DEBERIA MODIFICARSE LA FORMA DE SU INSTRUMENTACION
Las convenciones matrimoniales regulada en el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, fue un importante avance de la legislación en la materia, más allá, que la instrumentación de la misma deben ser hechas por escritura pública, implicando ello un elevado costo económico en su instrumentación antes de la celebración del matrimonio de los futuros cónyuges.
En tal sentido, en el Senado de la Nación, fue presentado un proyecto ley que propicia la modificación del artículo 448 del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, el cual establece la obligación que las convenciones matrimoniales deben celebrase exclusivamente mediante escritura pública y, la iniciativa legislativa propone que: “Las convenciones matrimoniales deben ser hechas por escritura pública, o por instrumento privado ratificado judicialmente y declarado válido en cuanto a sus formas extrínsecas, en ambos casos antes de la celebración del matrimonio, y sólo producen efectos a partir de esa celebración y en tanto el matrimonio no sea anulado. Pueden ser modificadas antes del matrimonio, mediante un acto otorgado también por escritura pública o instrumento privado ratificado judicialmente y declarado válido en cuanto a sus formas extrínsecas”.
A tenor de ello, la opción que establece el artículo 446 inciso d), los contrayentes tendrán la posibilidad de elegir el régimen patrimonial en el acto de celebración del matrimonio, ante el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, debiendo anotarse marginalmente en el acta de matrimonio para que produzca efectos respecto de terceros.
Asimismo se modificaría el artículo 420 inciso i) CCyCN estableciéndose que: “Declaración de los contrayentes de si se ha celebrado o no convención matrimonial y, en caso afirmativo, su fecha, el registro notarial en el que se otorgó o número de expediente y juzgado que efectuó la ratificación judicial”.
También modifica el Art 463 CCyCN en relación a: “Carácter supletorio. A falta de opción hecha en la convención matrimonial o en el acto de celebración del matrimonio, los cónyuges quedan sometidos desde la celebración del matrimonio al régimen de comunidad de ganancias reglamentado en este Capítulo. No puede estipularse que la comunidad comience antes o después, excepto en el caso de cambio de régimen matrimonial previsto en el art. 449.”
En ese entendimiento, cabe recordar que las convenciones matrimoniales sólo pueden versar sobre: designación y avalúo de los bienes que cada uno lleva al matrimonio; la enunciación de las deudas; las donaciones que se hagan entre ellos y la opción que hagan por alguno de los regímenes patrimoniales previstos en el Código. (Art. 446 CCyCN).
La enumeración de las convenciones permitidas es taxativa, es decir, que las que versen sobre otro objeto relativo al patrimonio de los contrayentes son de ningún valor. Si bien las convenciones matrimoniales ya estaban contempladas en el Cód. Civil de Vélez en el art. 1217, se circunscribían a dos únicos objetos: la designación de los bienes que cada uno llevaba al matrimonio y las donaciones que un futuro cónyuge hubiera hecho al otro y debían realizarse en escritura pública bajo pena de nulidad.
El tema que nos ocupa es la forma en que las convenciones matrimoniales deben ser realizadas, estableciendo el art. 448 que deben ser hechas por escritura pública antes de la celebración del matrimonio, y sólo producen efectos a partir de esa celebración y en tanto el matrimonio no sea anulado.
Otro tanto dispone el artículo en relación a sus modificaciones que pueden realizarse antes del matrimonio, mediante un acto otorgado también por escritura pública.
Nótese, que la modificación propuesta viene a ampliar el requisito de la escritura pública, toda vez, que se cercena el derecho de quien pretenda efectuarla y no pueda hacerlo, por lo que se incluye como opción, la de validar las convenciones prematrimoniales por ratificación judicial del acuerdo y declaración de validez en cuanto a sus formas extrínsecas.
Ello es así, por cuanto la homologación judicial no es requerida para los actos otorgados por instrumento privado, dado que se trata de actos privados que no se someten a contralor judicial. Al introducir en la redacción del artículo que las consagra, la conjunción disyuntiva “o”, que ofrece la posibilidad de elegir entre escritura pública o instrumento privado ratificado judicialmente y declarado válido en cuanto a sus formas extrínsecas.
De modo coherente agregan en el inciso i) del Art. 420, que el acta de matrimonio debe contener “la declaración de los contrayentes de si se ha celebrado o no convención matrimonial, y en caso afirmativo su fecha, el registro notarial en el que se otorgó o número de expediente y juzgado que efectuó la ratificación judicial”.
Además se pretende que únicamente para el caso de que los contrayentes quieran ejercer la opción que prevé el art 446 inc. d), tengan la posibilidad de hacerlo directamente al momento de celebración del matrimonio, declarándolo ante el oficial público.
Es decir, la finalidad resulta garantizar que toda persona pueda elegir el régimen patrimonial de bienes en el matrimonio sin tener que estar condicionado a la realización de una convención matrimonial al solo efecto de ello.
Dicho ello, la iniciativa legislativa tiende a ampliar las formas de instrumentarse las convenciones matrimoniales, quedando a criterio de los futuros cónyuges la forma de instrumentar la misma, resultando a todas luces un avance en la legislación, que las convenciones matrimoniales puedan celebrarse asimismo mediante instrumento privado ratificado judicialmente y declarado válido en cuanto a sus formas extrínsecas, lo cual significará un menor costo económico tal instrumentación en pos del resguardo de los ciudadanos de la República Argentina.
A tenor de ello, la opción que establece el artículo 446 inciso d), los contrayentes tendrán la posibilidad de elegir el régimen patrimonial en el acto de celebración del matrimonio, ante el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, debiendo anotarse marginalmente en el acta de matrimonio para que produzca efectos respecto de terceros.
Asimismo se modificaría el artículo 420 inciso i) CCyCN estableciéndose que: “Declaración de los contrayentes de si se ha celebrado o no convención matrimonial y, en caso afirmativo, su fecha, el registro notarial en el que se otorgó o número de expediente y juzgado que efectuó la ratificación judicial”.
También modifica el Art 463 CCyCN en relación a: “Carácter supletorio. A falta de opción hecha en la convención matrimonial o en el acto de celebración del matrimonio, los cónyuges quedan sometidos desde la celebración del matrimonio al régimen de comunidad de ganancias reglamentado en este Capítulo. No puede estipularse que la comunidad comience antes o después, excepto en el caso de cambio de régimen matrimonial previsto en el art. 449.”
En ese entendimiento, cabe recordar que las convenciones matrimoniales sólo pueden versar sobre: designación y avalúo de los bienes que cada uno lleva al matrimonio; la enunciación de las deudas; las donaciones que se hagan entre ellos y la opción que hagan por alguno de los regímenes patrimoniales previstos en el Código. (Art. 446 CCyCN).
La enumeración de las convenciones permitidas es taxativa, es decir, que las que versen sobre otro objeto relativo al patrimonio de los contrayentes son de ningún valor. Si bien las convenciones matrimoniales ya estaban contempladas en el Cód. Civil de Vélez en el art. 1217, se circunscribían a dos únicos objetos: la designación de los bienes que cada uno llevaba al matrimonio y las donaciones que un futuro cónyuge hubiera hecho al otro y debían realizarse en escritura pública bajo pena de nulidad.
El tema que nos ocupa es la forma en que las convenciones matrimoniales deben ser realizadas, estableciendo el art. 448 que deben ser hechas por escritura pública antes de la celebración del matrimonio, y sólo producen efectos a partir de esa celebración y en tanto el matrimonio no sea anulado.
Otro tanto dispone el artículo en relación a sus modificaciones que pueden realizarse antes del matrimonio, mediante un acto otorgado también por escritura pública.
Nótese, que la modificación propuesta viene a ampliar el requisito de la escritura pública, toda vez, que se cercena el derecho de quien pretenda efectuarla y no pueda hacerlo, por lo que se incluye como opción, la de validar las convenciones prematrimoniales por ratificación judicial del acuerdo y declaración de validez en cuanto a sus formas extrínsecas.
Ello es así, por cuanto la homologación judicial no es requerida para los actos otorgados por instrumento privado, dado que se trata de actos privados que no se someten a contralor judicial. Al introducir en la redacción del artículo que las consagra, la conjunción disyuntiva “o”, que ofrece la posibilidad de elegir entre escritura pública o instrumento privado ratificado judicialmente y declarado válido en cuanto a sus formas extrínsecas.
De modo coherente agregan en el inciso i) del Art. 420, que el acta de matrimonio debe contener “la declaración de los contrayentes de si se ha celebrado o no convención matrimonial, y en caso afirmativo su fecha, el registro notarial en el que se otorgó o número de expediente y juzgado que efectuó la ratificación judicial”.
Además se pretende que únicamente para el caso de que los contrayentes quieran ejercer la opción que prevé el art 446 inc. d), tengan la posibilidad de hacerlo directamente al momento de celebración del matrimonio, declarándolo ante el oficial público.
Es decir, la finalidad resulta garantizar que toda persona pueda elegir el régimen patrimonial de bienes en el matrimonio sin tener que estar condicionado a la realización de una convención matrimonial al solo efecto de ello.
Dicho ello, la iniciativa legislativa tiende a ampliar las formas de instrumentarse las convenciones matrimoniales, quedando a criterio de los futuros cónyuges la forma de instrumentar la misma, resultando a todas luces un avance en la legislación, que las convenciones matrimoniales puedan celebrarse asimismo mediante instrumento privado ratificado judicialmente y declarado válido en cuanto a sus formas extrínsecas, lo cual significará un menor costo económico tal instrumentación en pos del resguardo de los ciudadanos de la República Argentina.