“AMICUS CURIAE” (AMIGOS DEL TRIBUNAL) TUVO MEDIA SANCION EN LA CAMARA DE DIPUTADOS

publicado: 2 January 2015

“AMICUS CURIAE” (AMIGOS DEL TRIBUNAL) TUVO MEDIA SANCION EN LA CAMARA DE DIPUTADOS El 04 de diciembre del 2014 tuvo media sanción en la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, el Proyecto de ley que incorpora como artículo 280 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el siguiente texto: 'Amicus Curiae. Cualquier persona, física o jurídica, que no sea parte en un pleito puede presentarse ante la CSJN, dentro de los diez días del llamado de autos para sentencia, en las causas sometidas a su consideración por vía de competencia originaria o apelación. Si se hubiera efectuado alguna presentación en una causa que, a juicio del Tribunal, no revistiera trascendencia o interés general, con la sola mención de esta norma, se dispondrá la devolución del escrito a su presentante. En la presentación, que no deberá exceder de veinte carillas, se constituirá domicilio en la jurisdicción del tribunal, se declarará bajo juramento si existe vinculación, de cualquier carácter, o negocio con alguna de las partes y si su actuación cuenta con financiamiento específico. Además se expresará una opinión fundamentada sobre las cuestiones en debate que no tendrá efecto vinculante sobre el pronunciamiento de la CSJN.

Si el tribunal, a su criterio, lo considera pertinente ordenará la incorporación de la presentación al expediente disponiendo se notifique, por cédula, su contenido a las partes para que éstas, dentro de los cinco días subsiguientes de la notificación, puedan formular sus alegaciones. El amigo del tribunal, en ningún caso, será tenido por parte y su intervención no devengará costas ni honorarios judiciales….” Tal iniciativa legislativa, resulta una importante herramienta procesal en el ámbito judicial, toda vez, que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, por Acordada N° 28 del 14 de julio de 2004, autorizó la intervención de Amigos del Tribunal (Amicus Curiae) en los procesos judiciales que se tramiten, por competencia originaria o apelada, ante el Máximo Tribunal.

Es decir, la Corte tuvo en cuenta y considero que dicho instrumento tiene como objetivo permitir la participación de la ciudadanía en la administración de justicia, con relación a aquellos asuntos que revistan trascendencia institucional o que resulten de interés público o por alguna demanda social en particular y demás. Dicho ello, cabe señalar que la finalidad de tal herramienta consiste en posibilitar que se pueda contar con aportes útiles y fundados por distintos sectores que integran la sociedad como Universidades, Academias, Colegios Públicos de Abogados, y demás sectores que puedan aportar sus conocimientos, arte y praxis profesional en procura de una mejor dilucidación de las causas judiciales que tengan trascendencia Institucional y Pública. En ese sentido, cabe recordar que la Acordada fue suscripta por los magistrados: Petracchi, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni, Highton de Nolasco, quienes señalaron que la Ley 48 de 1863 previó que "La Corte Suprema podrá establecer los reglamentos necesarios para la ordenada tramitación de los pleitos..." (art. 18).

En abono de ésta postura agregan que la ley 24.488 de reformas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación expresamente dispuso que "La Corte Suprema de Justicia de la Nación queda facultada para dictar las medidas reglamentarias y todas las que consideren adecuadas para el mejor cumplimiento de las normas y fines de la reforma" (art.4 , 2° párrafo).

Por último agregaron que el instrumento en cuestión (Amicus Curiae) de que se trata ha sido admitida por el Congreso de la Nación para ciertas situaciones especiales (leyes 24.488 y 25.875). Asimismo importa destacar que dicha Acordada no fue aprobada por unanimidad sino que tres jueces (Belluscio, Fayt y Vázquez) se expidieron en disidencia mediante un voto común. Ellos señalaron que los sistemas americano y europeo que habilitan la intervención de los “amigos del tribunal” cuentan con normas expresas que permiten tal posibilidad. Indican, asimismo, que dictar disposiciones del contenido señalado es claramente ajeno a la facultad reglamentaria que corresponde a la Corte en virtud de lo prescripto en el art. 113 de la Constitución Nacional que solamente la autoriza a dictar su reglamento interior. Agregan que en relación a la existencia de regulaciones legales, que en el orden nacional admiten la participación de algunos funcionarios estatales como “amigos del tribunal”, serían superfluas si se concluyera que, frente a la ausencia de previsión legal al respecto, la intervención de los “amicus curiae” debiera admitirse. Por ello sostienen que la recepción de ésta figura corresponde al legislador. Por último, ponen de relieve que quien elabora la opinión que se pretendiera agregar, debería consignar la fuente de financiamiento con que cuenta pues la factibilidad de su intervención puede ser utilizada por grupos de interés con el propósito de influir en la decisión de la Corte. Al margen del pensamiento de los magistrados supremos, tanto de la mayoría que aprobó la Acordada como de la disidencia, importa destacar que la reforma constitucional de 1994 otorgó al Consejo de la Magistratura la facultad de "Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia "(art. 114...). Así, tanto del criterio de la disidencia como de la citada disposición constitucional se desprende que resulta endeble la recepción de los amigos del tribunal mediante una Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación pues es, al menos, dudosa su atribución para así disponerlo. Por ello, con la finalidad de asegurarla solidez de su inserción en el procedimiento ante el Supremo Tribunal parece, por demás conveniente, que su instalación se materialice por la vía legal porque se trata de una creación de carácter procesal.

La presente iniciativa legislativa que ya tiene media sanción de la Cámara de Diputados procura cumplir con el objetivo de la Acordada enunciada al darle reconocimiento legal a un instituto cuya instauración ha sido recibida con beneplácito (conforme Víctor Bazan, "La Corte Suprema de Justicia de la Nación y un importante respaldo institucional a la figura del amicus curiae"- 29-09-2004- J.A.2004-III,. Suplemento del fascículo 13; Roberto M Pagés- Lloveras, "El amicus curiae en la Corte Suprema "-29-9-2004- J. A 2004 III, suplemento del fascículo N° 13). A mayor abundamiento, es evidente la favorable acogida no ha sido óbice para que también se destacaran aspectos que de no ser atendidos podrían conspirar contra el buen empleo del novedoso y nuevo instrumento procesal. En este sentido Pagés Lloveras (op. cit.) recuerda que el juez Posner advertía acerca de que los escritos de los amicus curiae que se restringen a repetir argumentos utilizados por los litigantes no debían admitirse pues constituían un abuso. Por su parte Harper y Etherington aluden a que los magistrados del Máximo Tribunal no son inmunes a las personas y grupos que persiguen influir sobre las decisiones y que un instrumento adecuado a ese fin pueden ser las elucubraciones de los amigos del tribunal. En esta línea de pensamiento, la disidencia de la Acordada motivo del presente manifiesta la conveniencia de que se contemple el traslado a las partes de la presentación del amicus curiae y, como se marcó, a través de la declaración de su fuente de financiamiento se podría conocer "quien esta atrás" de aquel que eventualmente se presente en el carácter indicado.

En atención a las precedentes consideraciones, en la iniciativa en cuestión, la cual auspicia y recoge las sugerencias destacadas para permitir que la introducción de la figura del amicus curiae logre insertarse con vigor y evitar su fracaso en el uso concreto de ella. Así se prevé que el amigo del tribunal no será tenido por parte ni su actuación devengará costas ni honorarios, que la presentación será fundamentada y limitada en su extensión debiendo declararse, bajo juramento, la eventual fuente de financiamiento y que de la misma se dará traslado a las partes.

Por último se prescribe que si la presentación no fuera efectuada en una causa que revistiera trascendencia, la Corte Suprema, siguiendo el temperamento del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, podrá, según su exclusiva discreción, rechazar el escrito pertinente. Por esta última particularidad, el proyecto de ley contempla la recepción del instituto como artículo 280 bis del Código Procesal de la Nación. Un memorial de "amicus curiae", ha sido definido como "...una presentación ante el tribunal donde tramita un litigio judicial de terceros ajenos a esa disputa que cuenten con un justificado interés en la resolución final del litigio, a fin de ofrecer opiniones consideradas de trascendencia para la sustanciación del proceso en torno a la materia controvertida (Martín Abregú y Christian Courtis, "Perspectivas y posibilidades del amicus curiae en el derecho argentino", transcripto en "La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales", compilado por los nombrados, CELS, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1997, págs. 387 y ss.).

Es menester decir, que el instituto no está previsto -hasta ahora- expresamente en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, existen fuertes razones para receptarlo en los procesos regidos por dicha ley. Así, se ha dicho que "... La posibilidad de fundar decisiones judiciales en argumentos públicamente ponderados constituye un factor suplementario de legitimidad de la actuación del Poder Judicial.

La presentación del amicus curiae apunta entonces a concretar una doble función:

a) aportar al tribunal bajo cuyo examen se encuentra una disputa judicial de interés público argumentos u opiniones que puedan servir como elementos de juicio para que aquél tome una decisión ilustrada al respecto; y

b) brindar carácter público a los argumentos empleados frente a una cuestión de interés general decidida por el Poder Judicial, identificando claramente la toma de posición de los grupos interesados, y sometiendo a la consideración general las razones que el tribunal tendrá en vista al adoptar y fundar su decisión..." .

Por tal razón, "... La falta de previsión normativa expresa puede decidirse a favor de la admisión de esta figura en tanto constituye un medio procedimental no prohibido de ejercicio de la libertad de expresión, del derecho a peticionar ante las autoridades, y de reforzamiento del principio republicano de gobierno..." En ese contexto, puede sostenerse que "... la presentación del amicus curiae no produce perjuicio contra ninguna de las partes del litigio, ni tiene entidad para retardar o entorpecer el proceso. El presentante no reviste carácter de parte, su posibilidad de actuación procesal se reduce al agregado de la opinión que emita al expediente..." Como corolario se debe tener en cuenta, lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, que otorga jerarquía constitucional, entre otros, a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y además la aceptación de la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así, el Reglamento de esa Corte prevé, en su art. 44.3 la posibilidad de presentarse en calidad de amicus curiae ante dicho tribunal.

Por ello, no es razonable prohibir dicho instituto ante los tribunales nacionales en los cuales se discute la inteligencia de normas de la Convención Americana y autorizarlo en el procedimiento ante la Corte Interamericana ante la cual se discuten las mismas cuestiones de hecho y de derecho. Nótese que esta institución ha sido incorporada en varios supuestos al derecho argentino. Así, en primer lugar, en el art. 7 de la Ley nº 24.488, sobre inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros ante los tribunales argentinos, se establece lo siguiente: "(e)n el caso de una demanda contra un Estado extranjero, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto podrá expresar su opinión sobre algún aspecto de hecho o de derecho ante el tribunal interviniente, en su carácter de -amigo del tribunal-."

Por su parte, la Ley Nº 402, de Procedimientos ante el Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, regula la institución del "amicus curiae" en su art. 22: "Cualquier persona, puede presentarse en el proceso en calidad de asistente oficioso, hasta diez (10) días antes de la fecha de celebración de la audiencia [ante el Tribunal Superior]. Su participación se limita a expresar una opinión fundamentada sobre el tema en debate. El/la juez/a de trámite agrega la presentación del asistente oficioso al expediente y queda a disposición de quienes participen en la audiencia. El asistente oficioso no reviste calidad de parte ni puede asumir ninguno de los derechos procesales que corresponden a éstas.

Las opiniones o sugerencias del asistente oficioso tienen por objeto ilustrar al Tribunal y no tienen ningún efecto vinculante con relación a éste. Su actuación no devengará honorarios judiciales. Todas las resoluciones del Tribunal son irrecurribles para el asistente oficioso. Agregada la presentación, el Tribunal Superior, si lo considera pertinente, puede citar al asistente oficioso a fin de que exponga su opinión en el acto de la audiencia, en forma previa a los alegatos de las partes". Que a su vez, la jurisprudencia de los tribunales federales ha autorizado la presentación de memoriales bajo la invocación del amicus curiae. Así, por ejemplo, en la causa caratulada "Hechos ocurridos en el ámbito de la Escuela de Mecánica de la Armada (ESMA)", la Sala II de la Cámara Federal en lo Criminal y Correccional de la Capital, en pleno, resolvió, en su decisión, del 18/5/1995, aceptar la presentación de Organizaciones No Gubernamentales en la causa en carácter de amicus curiae. Sintéticamente reseñados, la Cámara fundó su decisión en los siguientes argumentos: - el papel de amicus curiae está reservado a organizaciones no gubernamentales que persigan un interés válido y genuino en la cuestión discutida en la causa y acrediten una especialización en el tema que allí se debate. - debe tratarse de casos de amplio interés público; - la intervención del amicus curiae se considera comprendida del art. 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en los Reglamentos de la Corte Interamericana y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; - la actuación del amicus curiae, limitado en principio a la esfera jurisdiccional supranacional, se ha extendido a ámbitos locales con favorable acogida (la Cámara citó el ejemplo de la jurisprudencia estadounidense).

Concluyendo, una de las razones para la aceptación de este instituto en nuestro derecho "... es la rica tradición de creaciones pretorianas de la jurisprudencia argentina. Desde 'Siri' y 'Kot' hasta la señalada doctrina de 'Ekmekdjian', nuestros tribunales han marcado varias veces el rumbo en materia de implementación de derechos y garantías fundamentales. Como vimos, no sólo no hay razones legales ni doctrinarias de peso para rechazar la figura del amicus curiae, sino que su incorporación -sea por vía jurisprudencia, sea por vía legal- es altamente beneficiosa.

La segunda consideración tiene que ver con la amplia experiencia estadounidense en la materia, en especial cuando se trata de litigios pendientes de resolución ante la Corte Suprema de ese país. La similitud de la estructura constitucional y del sistema de control de constitucionalidad han llevado al reconocimiento casi unánime por parte de nuestra judicatura y doctrina de la relevancia de la jurisprudencia estadounidense en materia de interpretación constitucional. No se ve entonces por qué razón se opondría la figura del amicus curiae a nuestra cultura jurídica, cuando aceptamos entusiastamente otras prácticas, doctrinas y precedentes judiciales de aquel origen..." El mismo tribunal ratificó posteriormente esta doctrina al reconocer como "amicus curiae" a la asociación "Periodistas -Asociación para la Defensa del Periodismo Independiente- y a la "Federación Argentina de Trabajadores de Prensa" en la causa "Incidente de Thomas Catán", resuelta el 28/10/2002 (J.A. 2003-II-660). En dicha oportunidad, el tribunal fundó la admisibilidad de la mencionada presentación en el hecho de que, a diferencia de otras causas en que el tribunal no había aceptado la presentación de tales memoriales, en el caso no se planteaba la necesidad de "... armonizar la colaboración del amicus curiae con el derecho de defensa del imputado...". Ello era así, según la Cámara, en razón de que lo debatido en el caso escapaba a "... cuestiones vinculadas a la atribución de responsabilidad de alguna persona. Por ello resulta inaplicable en este contexto la necesidad de contar con el asentimiento del imputado, que ha fundado el rechazo de este tipo de presentaciones en las causas recién citadas" (considerando 2º).

Otros tribunales federales también han aceptado la intervención en el proceso de los "amicus curiae" (ver, para una reseña de dicha jurisprudencia, el artículo de Víctor Bazán, "El amicus curiae, su incidencia en el debate judicial y la discusión acerca de la necesidad de interpositiolegislatoris para su admisibilidad", publicado en J.A. 2003-II-997, especialmente punto VI). También la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal ha aceptado este tipo de presentaciones (a pesar de no existir una regulación procesal específica al respecto) en el expediente nº 2813, caratulado "Felicetti, Roberto", en el que admitió la presentación en carácter de amicus curiae del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos (APDH), del Movimiento Ecuménico de los Derechos Humanos (MEDH), y de Abuelas de Plaza de Mayo y Madres de Plaza de Mayo Línea Fundadora, quienes fundaron su participación en las normas constitucionales de referencia, con más razón debe admitirse la intervención cuando el fundamento constitucional de su participación ha sido reconocido por el Máximo Tribunal.

Por cierto que el argumento decisivo para fundar la procedencia formal del memorial del amicus curiae es lo resuelto por la Corte Suprema de la Nación en la causa "Provincia de San Luis v. Estado Nacional y otros", del 5/3/2003 (J.A. 2003-I-188), en donde se señaló que "... la Corte, en el ámbito de la propuesta conciliatoria en la que estaba ocupada, consideró conveniente oír a las asociaciones bancarias involucradas, viabilizando así la intención de esas entidades de no mantenerse ajenas a un conflicto generalizado que ya había sido expresada en la causa M.12 XXXVIII `Ministerio de Economía y Banco Central de la República Argentina s/ apelación contra medidas cautelares'. En consecuencia citó a una nueva audiencia y convocó a la Asociación de Bancos Argentinos -ABA-, a la Asociación de Bancos Públicos y Privados de la República Argentina -ABAPRA- y a las partes en este proceso para que concurrieran a ese acto..." (Considerando 7º, voto de los jueces MolinéO´Connor y López; en el mismo sentido se expresaron los restantes magistrados intervinientes en la causa). Ello significa que el Alto Tribunal había reconocido expresamente que, con base en las amplias facultades instructorias que le concede el art. 36 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación aquel se encuentra facultado a escuchar la opinión de entidades las cuales, sin ser partes en el proceso, puedan aportar una opinión autorizada respecto de la solución del caso. Ello no es otra cosa que reconocer la existencia de la institución del "amicus curiae" en los juicios que se llevan ante la justicia federal. Tal reconocimiento de la admisibilidad del "amicus curiae" posee en la actualidad expreso reconocimiento por parte del Alto Tribunal a través de la Acordada nº 28 (publicada el 20.7.2004) en la cual resolvió: "Que como un provechoso instrumento destinado, entre otros objetivos, a permitir la participación ciudadana en la administración de justicia, el Tribunal considera apropiado que, en las causas en trámite ante sus estrados y en que se ventilen asuntos de trascendencia institucional o que resulten de interés público, se autorice a tomar intervención como Amigos del Tribunal a terceros ajenos a las partes, que cuenten con una reconocida competencia sobre la cuestión debatida y que demuestren un interés inequívoco en la resolución final del caso, a fin de que ofrezcan argumentos de trascendencia para la decisión del asunto" (considerando 1º). "Que desde su constitución en 1863, durante todo su ulterior funcionamiento y hasta la más reciente legislación sancionada por el Congreso de la Nación, le han sido reconocidas a esta Corte las atribuciones necesarias para dictar reglamentos como el presente. En efecto, la ley 48, del 14 de septiembre de 1863, previó que 'La Corte Suprema podrá establecer los reglamentos necesarios para la ordenada tramitación de los pleitos, con tal que no sean repugnantes a las prescripciones de la ley de procedimientos' (art. 18). La ley 4055, del 11 de enero de 1902, concordemente reiteró que 'La Suprema Corte ejercerá superintendencia..debiendo dictar los reglamentos convenientes para procurar la mejor administración de justicia' (art. 10). Por último, la ley 25.488 de reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, del 19 de noviembre de 2001, expresamente dispuso que 'La Corte Suprema de justicia de la Nación queda facultada para dictar las medidas reglamentarias y todas las que considere adecuadas para el mejor cumplimiento de las normas y fines de esta reforma' (art. 4°, 2° párrafo).

En las condiciones expresadas y sobre la base de que la figura que se trata, lejos de repugnar a las normas procesales, ha sido admitida por el Congreso de la Nación para ciertas situaciones especiales (leyes 24.488 y 25.875), en ejercicio de las atribuciones indicadas y con particular referencia a las causas en trámite por ante esta Corte y sometidas a su jurisdicción originaria o apelada, corresponde autorizar la intervención de Amigos del Tribunal, con arreglo al reglamento que, como anexo, forma parte integrante de este acuerdo" (considerando 3º). A tenor de ello, cabe recordar el importante caso “HALABI” donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación, llevó adelante una audiencia pública, y ésta se transformo en el escenario de la discusión que esquivó el Congreso Nacional al aprobar en cuestión de segundos, en una típica sesión maratónica de fin de año, una ley que obliga a las empresas de telefonía y servicios de Internet a almacenar todas las comunicaciones de sus clientes durante diez años. Llamadas telefónicas, e-mails, páginas web visitadas, chats, todo debe estar a disposición de la SIDE ante eventuales requerimientos de jueces o fiscales. La norma no se aplica aún porque fue tal el revuelo que se armó en 2005, cuando estaba por entrar en vigencia, que el ex presidente Néstor Kirchner decidió dejarla en suspenso. El Gobierno, de todos modos, la siguió defendiendo ante las demandas judiciales que la cuestionaron por violar el derecho a la intimidad y la privacidad de la correspondencia. De hecho llevó el caso hasta el máximo tribunal, después de que una jueza y la Cámara de Apelaciones dictaron la inconstitucionalidad al fallar a favor de un usuario. Nótese que el Dr. Ernesto Halabi, abogado, que se presentó como profesional y como usuario de servicios de telecomunicaciones para cuestionar la llamada “ley espía” expuso que “Los abogados estamos obligados a guardar secreto profesional, pero con esta ley ese secreto deja de existir y nuestros clientes quedan expuestos. Si, además, mis comunicaciones son guardadas en un archivo durante diez años pierdo todo derecho a la intimidad”. En dicha audiencia, el Dr. Halabi expuso con el importante respaldo del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, resultando que dicha Institución actúo en el caso como “amicus curiae” (amigos del tribunal). Consecuentemente, la convicción de que la aceptación de la figura de amicus curiae en las condiciones propuestas en la iniciativa legislativa referenciada, será un instrumento adecuado para asegurar su práctica exitosa y una contribución eficaz para incentivar la participación de la ciudadanía en los asuntos judiciales. En consecuencia, este instituto procesal resulta un sustantivo avance en la legislación positiva el cual deberá ser aceptado explícitamente en el ámbito judicial, académico, universitario, colegios públicos de abogados, organizaciones no gubernamentales y demás sectores que integran la sociedad, teniendo como norte el mejoramiento y eficacia en el servicio de justicia, como también, en la resolución de los conflictos sociales para próximos los años.