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ARTICULO 280 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LA NECESIDAD DE SU MODIFICACION

27 May 2020

En el Senado de la Nación, se presentó una iniciativa legislativa, a fin de la modificación del artículo 280 del Código Procesal de la Nación. Cabe recordar que la finalidad declarada de la Ley 23774 - que sancionara el texto vigente del artículo 280 del CPCCN- fue la de aliviar la sobrecarga de trabajo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante el otorgamiento de expresas facultades para resolver, según su sana discreción y con la sola invocación de la norma del art. 280 del Cpr, el rechazo de los recursos extraordinarios por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia. Ello implica, que a tenor de la fórmula que utiliza la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “El recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 CPCyCN)”, es decir, la Corte considera no estar obligado a puntualizar cuál de las tres circunstancias mencionadas en el artículo en cuestión concurren en el caso para rechazar el Recurso Extraordinario Federal, como lo hace el certiorari de la Provincia de Buenos Aires (art. 31 bis de la Ley 5.827, introducido por ley 13.812) y como prestigiosa doctrina –a poco de la sanción de la ley 23.744- postulaba que debía hacerlo: “Lo contrario importaría, como ha dicho el propio Tribunal, por orfandad extrema, dejar de satisfacer la mínima condición indispensable que deben contener las sentencias judiciales (Fallos, v. 297, p. 346)” (MORELLO, Augusto M. La nueva etapa del recurso extraordinario. El “certiorari”. Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1990, pág. 119).

En ese entendimiento, la selección de casos a resolver por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación “según su sana discreción” (que en el seno de la comisión que estudió la redacción del proyecto sugiriera Germán BIDART CAMPOS) no la exime de cumplir con el requisito de fundar sentencia; omisión que no queda salvada con la remisión a facultades discrecionales (GOZAÍNI, Osvaldo A. La trascendencia en el recurso extraordinario frente a la Acordada CS 4/2007, Tratado de los Recursos (Dir. Marcelo Midón), t. II, pág. 450. Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2013). Es menester señalar, que del actual texto vigente del artículo 280 CPCyCN claramente contraría la exigencia constitucional de motivar y fundar a todas las sentencias (artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional) y excede la facultad reglamentaria de las mencionadas garantías y altera “El régimen republicano en el que el juez ejerce la jurisdicción por delegación de la soberanía que reside originariamente en el pueblo y que tiene derecho a controlar sus actos” (feliz expresión de ALSINA, Hugo. Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, t. II, pág. 255, Buenos Aires, 1966). En ese sentido, como se ha dicho en reiteradas oportunidades, la violación al derecho de defensa en juicio y debido proceso se encuentra presente “en los casos de sentencias en que derechamente no hay fundamentos, o ésos son una colección inconexa de lugares comunes que pueden colocarse en cualquier decisión…” (TRIONFETTI, Víctor R. Proceso, sentencia y palabra, Revista de Derecho Procesal, 2007-2, ps. 75 a 84). Es más, la aplicación del artículo 280 del CPCCN, podría generar la responsabilidad internacional para el Estado por violación de la garantía del debido proceso adjetivo, que debe asegurar su legislación interna (cfr. artículos 25, 24, 29 y ccts. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no obstante, estima constitucional la norma del artículo 280 CPCyC porque -dice- no conculca los derechos constitucionales de defensa en juicio, de propiedad, y del debido proceso legal, ni los principios de juez natural, de sentencia fundada en ley y de supremacía constitucional (Fallos 322:3217; 330:1759). Nótese, que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación invalida, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, aquellas dictadas por los tribunales inferiores, que no resulten razonablemente fundadas, afirmando que “el sentido republicano de la justicia, exige que las sentencias sean fundadas, pues ello constituye la explicación de sus motivaciones (Fallos: 315:856; 316:2742, entre otros)” (Fallos 323:407). “Así, verbigracia, es arbitrario el pronunciamiento que obvió toda fundamentación (que sólo remitió al de primera instancia) sin efectuar un examen, siquiera mínimo, de los agravios del recurrente en su memorial; porque la obligación que le incumbe a los jueces de fundar sus decisiones va entrañablemente unida a su condición de órganos de aplicación del derecho vigente no solamente porque los ciudadanos puedan sentirse mejor juzgados, ni porque se contribuya así al mantenimiento del prestigio de la magistratura sino porque la mencionada exigencia ha sido prescripta por la ley y tal obligación persigue la exclusión de decisiones irregulares, es decir, tiende a documentar que el fallo de la causa sea derivación razonada del derecho vigente y no producto de la voluntad individual del juez.” (Fallos 320:2737). En ese contexto precedentemente señalado, el proyecto ley en cuestión, viene a corregir tal cuestión, atento que elimina la frase “según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma” del texto del artículo 280, de manera que la Corte no se limite –al rechazar el recurso extraordinario– a remitirse a la mencionada disposición sin dar más razones de su obrar, sino que por el contrario exprese los motivos fundados que la llevaron a tomar tal decisión. Qué asimismo, en línea con la directiva general del artículo 3 del Código Civil y Comercial de la Nación, dirigida a todos los jueces del país, se prevé que la Corte Suprema de Justicia debe expedirse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario federal mediante “decisión razonablemente fundada” que es la expresión usada por aquella norma. En conclusión, la presente iniciativa legislativa propicia que al momento de resolverse la inadmisibilidad del recurso extraordinario interpuesto, deberá fundarlo razonablemente, conforme le exige a los Tribunales inferiores en sus sentencias, conllevando tal herramienta procesal en un mejor servicio de justicia, en pos de la protección de los derechos y garantías de los justiciables, así como, para ejercicio profesional de la abogacía.