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TELETRABAJO TUVO MEDIA SANCION EN DIPUTADOS
En la Cámara Diputados de la Nación, se han presentados distintos proyectos ley para la regulación de la modalidad de Teletrabajo en aquellas actividades, que por naturaleza y particulares características puedan ser implementados. En ese sentido, se entiende por Teletrabajo, cuando la realización de actos, ejecución de obras o prestación de servicios, sea realizado total o parcialmente en el domicilio de la persona que trabaja, o en lugares distintos al establecimiento o los establecimientos del empleador, mediante tecnologías de la informatización y comunicación. Se debe establecer que los presupuestos legales mínimos del contrato de Teletrabajo, debería ser por ley especial, cuyas regulaciones específicas para cada actividad deberán celebrarse en la negociación colectiva, teniendo en cuenta los principios de orden público que rige la ley de contrato de trabajo (L.C.T.) y normas concordantes.
Dicho ello, las distintas iniciativas legislativas fueron consensuadas en un dictamen por la mayoría de los bloques políticos, que tuvo media sanción de la Cámara baja, actualmente en tratamiento en el Senado de la Nación. Tal iniciativa fue cuestionada por distintos sectores y empresarios que prefieren que no se legisle en la materia o en su defecto, se sancione una ley más flexible que permita a los empleadores imponer condiciones laborales, más allá, del ordenamiento legal vigente en materia laboral -de orden público- y de los convenios colectivos de trabajo. En ese entendimiento, el Teletrabajo es una nueva modalidad de trabajo de hecho en nuestro país, que seguirá una vez finalizada la pandemia, amerita su regulación en concordancias a las normas laborales vigentes, a los fines de evitar la precarización laboral bajo dicha modalidad, atento otros momentos políticos donde se avanzó en ese sentido, por ej. el Trabajo Eventual. Cabe recordar, que incorporar a la Ley de Contrato de Trabajo, la modalidad de trabajo a domicilio y/o a distancia con inclusión de elementos tecnológicos, informáticos y conectividad en redes, teniendo en cuenta que existen dos Convenios de la Organización Internacional del Trabajo,( O.I.T ) que llevan los números 155 y 177, los que fueron ratificados por nuestro país en las leyes 25.693 y 25.800, respectivamente y regulan las modalidades del trabajo a domicilio (Ley 12.713 reguló el trabajo a domicilio de talleristas), concluyéndose que con la inclusión de un artículo en la Ley de Contrato de Trabajo entre las modalidades y que se refiriera al contrato de trabajo con modalidad de Teletrabajo hubiera sido suficiente. Es menester decir, que la media sanción que fuera remitida al Senado de la Nación, se observa que la definición de trabajador en modalidad de Teletrabajo incluida en el art.2, se encuentran subsumidos en los artículos 21 y 22 de la L.C.T.- En igual sentido, el último párrafo del art.1 al pretender definir al “Teletrabajador”, resulta una adaptación de la definición de trabajador del art. 25 de la L.C.T., conllevando una definición adicional innecesaria, concordante a la Resolución de la SRT 1552/2012 que establece una definición de lo que se entiende por Teletrabajo y la Resolución MTEySS 595/2013, crea el PROPET (Programa de Promoción de Empleo en Teletrabajo), sin perjuicio que la nueva modalidad de Teletrabajo debe ser parte integrante del plexo normativo de fondo y/o como ley especial, garantizándose los términos vigente de la actual L.C.T. y convenios colectivos en cuanto al orden público. En relación a la utilización de equipamiento de propiedad del trabajador, el art. 76 L.C.T., determina la obligatoriedad por parte del empleador de reintegrar los gastos y de resarcir los daños, en caso de deterioro de tales elementos de trabajo, es decir, no hay ninguna duda que cubrir los gastos incluye los de conexión a internet, luz y servicio técnico. En resumen, los trabajadores bajo la modalidad del Teletrabajo que presten tareas a un mismo empleador y tuvieran una equiparación en los medios, elementos y conectividad para su prestación ( que cubriera desde los equipos, el servicio de internet e incluso la silla ergonómica), debería establecerse que el empleador proporcionara todos los equipos y elementos necesarios para el Teletrabajo, eliminado la opción de pago por el uso de equipo propio del trabajador, toda vez, que mantener dicha opción implicaría conflictos no deseados en la modalidad de Teletrabajo de todos los trabajadores bajo relación de dependencia, Es cuestionable exigir siempre al empleador que requiera la conformidad por escrito del trabajador para realizar Teletrabajo, lo mismo que tal conformidad en caso de querer volver a prestar servicios al establecimiento del empleador, pues la misma L.C.T. a través del art. 65 y art. 66 da facultades de organización al empleador de acuerdo a las necesidades de la producción, entre otros objetivos, y también con el límite que dichos cambios no resulten arbitrarios, pues en nada afecta que el empleador pueda disponer que dotación sea necesaria para Teletrabajo y cual para prestar sus servicios en el establecimiento, sin perjuicio de incorporar un plazo razonable, en el evento, que el trabajador decidiera volver a la modalidad de trabajo en el establecimiento y este no existiera por decisión del empleador a intimarlo para que informe donde continuará prestando las tareas bajo apercibimiento de ley. Respeto, de la inclusión del derecho a la desconexión que forma parte de la protección del descanso del trabajador y la regulación de su jornada, que de no existir tornaría difuso los límites de la misma, resultaría imperativo incluir el resguardo de la intimidad del trabajador, así como, no debe admitirse la colocación de cámaras o elementos de control que entren al espacio privado del dependiente, pero que no obsta a controlar el resultado final de la prestación laboral. El proyecto establece las condiciones de la prestación que serían susceptibles de inspecciones de la A.R.T, como de la entidad sindical, quienes estarían facultados para realizar tales inspecciones en el domicilio del trabajador para controlar las condiciones de equipamiento y prestación. Sin duda tales revisiones son útiles para una finalidad preventiva del resguardo de la salud, prevención que en definitiva debería ser el objetivo de la cobertura que brinda la Ley de Riesgos del Trabajo y la obligación de cumplir debidamente de parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo En ese contexto, y la experiencia de la indefinición que ha ocurrido respecto a la inclusión del COVID19 como enfermedad profesional y la situación de pandemia que ha acelerado el tratamiento del proyecto de Teletrabajo, resulta acertado el art. 14 del proyecto en cuanto establece que; la autoridad de aplicación dictará las normas relativas a higiene y seguridad en el trabajo con el objetivo de brindar una protección adecuada a quienes trabajen bajo la modalidad laboral del Teletrabajo. El control del cumplimiento de esta normativa deberá contar con participación sindical. Asimismo, la autoridad de aplicación determinará la inclusión de las enfermedades causadas por esta modalidad laboral dentro del listado previsto en el artículo 6°, inciso 2° de la Ley 24.557 (Riesgos de Trabajo). Es más, los distintos accidentes acaecidos en el lugar, jornada y en ocasión del Teletrabajo, se presumen accidentes en los términos del art. 6° inc. 1° de la Ley 24.557 (Riesgos de Trabajo). Es dable destacar del proyecto ley, la previsión de la situación de aquellos trabajadores que tengan obligaciones de cuidado de otros miembros de la familia a su cargo. El texto en tratamiento y su sanción definitiva, debería dejar en manos de las asociaciones sindicales, las negociaciones en cuanto a la prestación y aspectos del Teletrabajo, pero si establecer un piso mínimo de orden público, del que deba partir la reglamentación convencional. Teniendo en cuenta que las asociaciones sindicales que pudieren negociar sobre esas condiciones -atento sus variadas actividades-, para garantizar asimismo condiciones de igualdad para todas las asociaciones sindicales, toda vez, que la experiencia indica que no debe dejarse todo librado a la negociación de cada entidad sindical, por el contrario, debe asegurarse un piso mínimo de orden público. En relación a ello, y atento la globalización de ciertas actividades mediante plataformas digitales, la media sanción nada dice sobre la situación de contratación de trabajadores extranjeros por parte de los empleadores, extremo que debería incluirse también con un mínimo de orden público laboral en las mismas condiciones de las restantes contrataciones En conclusión, la media sanción de la Cámara de Diputados, deberá ser modificada por el Senado de la Nación y devuelta a la Cámara baja para su sanción definitiva, conforme las propuestas formuladas por los distintos sectores y de los bloques políticos, a los fines de tener una ley especial en concordancia a los términos establecidos en la L.C.T. y sus respectivos convenios colectivos de trabajo.