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EL SENADO DE LA NACION DIO MEDIA SANCION A LAS MOFICACIONES DE LAS LEYES DEL MINISTERIO PÚBLICO

7 December 2020

El 27 de noviembre el Senado de la Nación, dio media sanción a las modificaciones de las leyes del Ministerio Público: Ley 27148 (Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal de la Nación) y la ley 27149 (Ley Orgánica del Ministerio Público de la Defensa de la Nación), en base al Dictamen firmado de mayoría el pasado 09 de noviembre de 2020. En ese sentido, cabe señalar los antecedentes de la media sanción, de los tres proyectos que estuvieron en debate, que propician la modificación del cargo de Procurador General como el de Defensor General, que dejan de ser vitalicios por un mandato de 5 años con una renovación en dos de los proyectos y el restante propone un mandato de 6 años también con una renovación. No así, hay consenso en las tres iniciativas respecto a las mayorías para su nombramiento como su remoción, en dos de los tres mantiene las actuales mayorías de dos tercios, y el otro propicia mayoría absoluta. Con relación al Jurado de Selección y del Tribunal de Enjuiciamiento, solo un proyecto propicia sus modificaciones.

Dicho ello, cabe señalar que actualmente se ésta implementando el sistema penal acusatorio en todo el país, razón por la cual, resultaría oportuno modificar integralmente la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal y la Ley Orgánica del Ministerio Público de la Defensa. A tenor de ello, el sistema acusatorio nos impone una serie de medidas en relación al funcionamiento del Ministerio Publico en relación a las funciones del Procurador General de la Nación y del Defensor General de la Nación, quienes ocupan estos cargos, son los únicos funcionarios con mandato vitalicio que dirigen un órgano Estatal no colegiado. Respecto al carácter vitalicio en estos cargos no solo genera un desgaste en el funcionario si no en la institución toda, tendiendo a la burocratización y la falta de agilidad en la implementación de la política criminal pública, implicando ello la necesidad de revisión del carácter vitalicio de los representantes del Ministerio Publico de la Nación, lo cual resulta de los diferentes bloques políticos que lo vienen proponiendo en los últimos años en el Senado y la Cámara de Diputados, con el objeto de establecer una nueva regulación a la estabilidad del Procurador y del Defensor. En el derecho comparado vemos diferentes modelos, por ejemplo, que incluyen a los integrantes del Ministerio Púbico dentro de la órbita del Poder Ejecutivo, como es el caso del Reino Unido, Estados Unidos, Canadá y Australia – países de tradición anglosajona; o en países nórdicos como Dinamarca, Finlandia o Suecia. En el sistema jurídico Continental de tradición europea tenemos países como Francia, Italia, donde el lugar del Ministerio Publico es más cercano al del Poder Judicial; Alemania, donde es más cercano al Poder ejecutivo o España, donde esta instituido por la Constitución, no forma parte de ninguno de los tres poderes. Latinoamérica en general ha optado con las últimas reformas constitucionales por este modelo, ubicando al Ministerio Publico como un órgano constitucional con autonomía de los tres poderes clásicos. Es el caso de México, Brasil, Uruguay y Chile, entendiendo que el carácter vitalicio en el sistema acusatorio, es incompatible con la naturaleza institucional del Ministerio Público, que no es en el sentido estricto un órgano judicial. El propio desgaste de la persecución penal y la necesidad de renovar planes de persecución penal permanentemente hacen que la limitación temporal sea el más eficaz de los sistemas. En nuestro país, conforme las Constituciones anteriores el Ministerio Publico pertenecía a la órbita del Poder Judicial y a partir del año 1989 era nombrado por decreto. Pero la reforma constitucional de 1994 estableció al Ministerio Publico como un órgano extra poder, aunque delego la reglamentación al Congreso, en relación a la forma de elección, duración del mandato, entre otros. El artículo 120 de la Constitución Nacional establece que sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de sus remuneraciones, y cuando en la Convención Constituyente se sugirió anexar la frase "...similares a las de los magistrados", no se aceptó. En ese contexto, ante la falta de precisión del art. 120 de la Constitución Nacional, la pauta constitucional en relación a la estabilidad del Procurador General puede entenderse conjugando el artículo 62 con el artículo 76, así sólo puede ser removido por las causales establecidas en el artículo 53 de la Carta Magna, es decir, mal desempeño, crímenes comunes o delito en el ejercicio de sus funciones. En ese entendimiento, la media sanción estableció un plazo de cinco años de duración del mandato en el cargo de ambos integrantes del Ministerio Publico ( Procurador General y el Defensor General) con una renovación consecutiva, siendo el mismo plazo que establece la Constitución Nacional para el Defensor del Pueblo (art. 86 CN), debiendo ser nombrado en un año distinto a la asunción del Presidente de la Nación. También modifica la forma de selección del Procurador General de La Nación y del Defensor General de la Nación, es decir, la mayoría exigida para su designación, abandona el carácter vitalicio de los cargos, no requiriéndose mayoría calificada, sino mayoría absoluta de los miembros presentes. Es menester señalar, que el artículo 120 de la Constitución Nacional establece que el Ministerio Público está integrado por un Procurador General de la Nación y un Defensor General de la Nación y los demás miembros que “la ley establezca”, es decir, la Constitución Nacional atribuye al Congreso de la Nación la potestad de sancionar la ley correspondiente sin establecer ningún requisito o mecanismo para la selección de dichos funcionarios. Es más, el artículo 99 de la Constitución Nacional establece las atribuciones del Presidente de la Nación, entre ellas: nombrar los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto… (inc. 4). Nombrar y remover a los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios con acuerdo del Senado… (inc. 7). Proveer los empleos militares de la Nación: con acuerdo del Senado, en la concesión de los empleos o grados de oficiales superiores de las Fuerzas Armadas; y por sí solo en el campo de batalla (inc.13). Resulta a las claras que ningún inciso estipula dichas condiciones para la designación de los funcionarios del Ministerio Público, quedando en cabeza del Congreso de La Nación la facultad de establecer el mecanismo y mayorías necesarias para sus designaciones, resultando que el texto sancionado propicia la designación por una mayoría absoluta, sea para el Procurador General como para el Defensor General. En relación a la remoción del Procurador General, como del Defensor General, se mantuvo la mayoría calificada. Respecto del Tribunal de Enjuiciamiento del Procurador General y del Defensor General de la Nación, se modifican, alterando las representaciones que lo integran, propiciando una mayor representación política. Es decir, el Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público Fiscal como el Ministerio Público de la Defensa de la Nación estará integrado por siete (7) miembros: a) Cinco (5) vocales que serán uno/a (1) en representación del Poder Ejecutivo nacional, conforme lo disponga la reglamentación que al efecto dicte el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación; tres (3) vocales en representación de la Comisión Bicameral Permanente de Seguimiento y Control del Ministerio Público de la Nación del Congreso de la Nación Argentina quienes deberán reunir los requisitos para ser Procurador/a General de la Nación, dos (2) de ellos en representación de la mayoría y uno (1) en representación de la primera minoría; y, un (1) vocal en representación del Consejo Interuniversitario Nacional. b) Un/a (1) vocal abogado/a de la matrícula federal que deberá cumplir con los requisitos constitucionalmente exigidos para ser Procurador/a General de la Nación, designado/a por sorteo público, de acuerdo con la reglamentación que se dicte al respecto, respetando lo establecido en los incisos g) y h) del artículo 50. c) Un/a (1) vocal elegido/a por sorteo público entre los/las fiscales o defensores/as que tengan no menos de diez (10) años de antigüedad en el cargo. A los efectos de su subrogación se elegirá igual número de miembros suplentes. Tal modificación, afecta y altera el equilibro de su integración a favor de la mayor participación política, en el caso, de la abogacía organizada pasa de dos (2) representantes a uno (1), igual integración par los fiscales o defensores. En conclusión, el artículo 120 de la Constitución Nacional (Del Ministerio Público), no establece mecanismo alguno de duración de los mandatos, renovación, mayorías para su nombramiento y remoción, quedando en cabeza del Congreso de la Nación dictar sus normas orgánicas para su funcionamiento, como así también, para la integración del Tribunal de Enjuiciamiento. Ello no implica, que para un debido funcionamiento de la Institución del Ministerio Público, en el marco de un sistema democrático, los Institutos que regulan el nombramiento del Jurado para su selección y el Tribunal de Enjuiciamiento, deben ser integrados en las proporciones adecuadas, y no avanzar con mayor representación política, es desmedro de las Instituciones jurídicas y académicas, que en definitiva deben tener una representación equilibrada con los restantes representantes, para evitar la politización de los órganos judiciales, como ocurre con la actual ley del Consejo de la Magistratura de la Nación, que se encuentra judicializada, a la espera que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resuelva el planteo de su inconstitucionalidad.